REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004861
PARTES SOLICITANTES: JESUS ERNESTO PEREZ PEREZ y LISSETLIB OMAIRA PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.369.211 y V-13.269.600, respectivamente, asistidos por la Abogado GRACIANO BANFI GIL, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.409.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 13 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ PEREZ y LISSETLIB OMAIRA PEÑA LEON, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ PEREZ y LISSETLIB OMAIRA PEÑA LEON, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre pasará a los hijos para la manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00). Los gastos de vestidos, calzado, educación, recreación y gastos médicos asistenciales, que sean necesarios para los hijos, serán compartidos entre ambos progenitores. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá compartir con los hijos y llevárselos a su domicilio los fines de semana y días feriados, siempre y cuando no interrumpa su desarrollo integral, así como su período escolar, acordando que todas las decisiones serán tomadas en interés de los niños.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LISSETLIB OMAIRA PEÑA LEON y JESUS ERNESTO PEREZ PEREZ, ya identificados, contraído ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta No 08, de fecha 06 de febrero de 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 10 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2517-2.012 y se publicó siendo las 09:25 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-