REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 01 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004321
PARTES SOLICITANTES: ARACELIS DAYANA OSORIO y CARLOS JESUS GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.016 y V-15.171.454, respectivamente, asistidos por la Abogado AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.750.
HIJO: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de agosto de 2012, los ciudadanos ARACELIS DAYANA OSORIO y CARLOS JESUS GONZALEZ DURAN comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ARACELIS DAYANA OSORIO y CARLOS JESUS GONZALEZ DURAN, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre entregara a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) mensuales.
Los gastos médicos, odontológicos, recreación, cultura y educativos y otros serán compartidos en proporción a sus recursos económicos.
Tercero: La patria potestad será compartida por ambos padres.
Cuarto: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplia, que el padre tendrá al niño los fines de semana desde el día viernes en la tarde hasta la tarde del día domingo, las vacaciones escolares estará con la madre para compartir viajes por el tiempo de un mes a partir de la fecha del viaje, las vacaciones decembrinas del 24 y 25 compartirá con el padre, el 31 de diciembre y 01 de enero será con la madre de manera alterna cada año.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ARACELIS DAYANA OROZCO OSORIO y CARLOS JESUS GONZALEZ DURAN, contraído por ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, según acta de fecha 21 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 23, folio 73 vto y 74 fte . Del Libro de Matrimonio llevados en ese año 2005. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 01 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2394-2.012 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-