PARTES SOLICITANTES: ANA LESLIE GUZMAN ALVARADO y ALBERT GILBERTO ALVARADO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.030.892 y V-13.268.424, respectivamente.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto de 2012, los ciudadanos ANA LESLIE GUZMAN ALVARADO y ALBERT GILBERTO ALVARADO VERDE,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ANA LESLIE GUZMAN ALVARADO y ALBERT GILBERTO ALVARADO VERDE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales serán fraccionados en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales en efectivo, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01750391050060712077, del banco Bicentenario, a nombre de Ana Leslie Guzmán. El padre cubrirá el 50% de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar AMPLIO y de común acuerdo entre las partes, según el cual podrá visitar a su hija los fines de semana en el hogar materno, pudiendo el padre llevarse a su hija para compartir con el cada quince días, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, de descanso y recreación de la niña. En cuanto a los días libres, vacaciones escolares, feriados por navidad, año nuevo y día de Reyes, carnaval y semana santa, ambos padres convendrán el tiempo en que habrán de compartir con la niña cada uno.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANA LESLIE GUZMAN ALVARADO y ALBERT GILBERTO ALVARADO VERDE, contraído por ante el registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, según acta de fecha 29 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 51, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2002 En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 01 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2392-2.012 y se publicó siendo las 09:03 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-