EXP. N° 0331-12


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JOHANNA CAROLINA SANZ REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.683, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADA JUDICIAL: Marlene Coromoto Morillo, Inpreabogado N° 71.118.

CONTRARECURRENTE: JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.175, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Agustín Javier Chacín Martínez, Inpreabogado N° 110.052.
MOTIVO: Incidencia en juicio de Obligación de Manutención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar solicitud de revisión de convenimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOHANNA CAROLINA SANZ REA contra el ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ, en relación a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas para el conocimiento de esta alzada, se desprende que la ciudadana JOHANNA CAROLINA SANZ REA demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ, en relación a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, exponiendo que de la unión matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano, procrearon los hijos antes mencionados, que desde hace meses el padre de sus hijos ha dejado de suministrarle alimentos, vestidos, médicos y medicinas, ya que se niega a proveerles lo que por ley les corresponde, debiendo afrontar ella los gastos de manutención y vestido con ayuda de sus padres ya que vive arrimada con ellos; que el progenitor no les dejó ni siquiera un hogar digno donde pudieran guarecerse de las lluvias, frío y calor; que el padre se encuentra en una situación económica favorable ya que trabaja como obrero petrolero directamente con PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y no le conoce otras cargas familiares.

Admitida la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los planteamientos contenidos en el libelo, manifestando que lo cierto es que como padre responsable y comprometido con sus hijos, en la medida de sus posibilidades ha venido sufragando todos y cada uno de sus gastos y necesidades, como probaría en la oportunidad correspondiente.

Abierto el lapso probatorio y evacuadas las pruebas admitidas se sustanció la causa y por sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la demanda de Reclamación de Obligación de Manutención intentada, fijando un promedio de Bs. 1000,oo mensuales, una cuota adicional en el mes de julio de cada año para gastos de vestuario, 20% de las cantidades que la patronal le asigne al demandado como bonificación de fin de año o aguinaldo, la retención del equivalente a 36 mensualidades para garantizar las pensiones futuras, y la entrega del 100% que la patronal reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes.

Por diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo poner en estado de ejecución la sentencia dictada, y le hiciera entrega copia certificada de la misma y oficios respectivos para el empleador del demandado; lo cual proveyó el a quo por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012.

Por diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2012, la parte demandante consigna acuse de recibo por parte de la gerente legal de PDVSA PETROPERIJA, firmado por la abogada ANA LUGO, informando que la indicada abogada, como Jefe de Recursos Humanos de la mencionada compañía, no tenía conocimiento que el demandado había sido embargado desde el 30 de septiembre de 2011, por tanto, parece que no se le hicieron las deducciones respectivas para ese entonces, tales como las utilidades correspondientes a 2011 y las mensualidades respectivas de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por tanto, solicitó al a quo ordenar a la empresa informar sobre los montos del salario del demandado en los meses de octubre, noviembre y diciembre para poder determinar cual era la tercera parte (33,33%) de lo devengado en esos meses del año 2011, y la consignación de esos montos a nombre del Tribunal. Igualmente, solicitó ordenara al demandado consignar ante el Tribunal el 100% por juguetes y útiles escolares del año 2011, observando que en cuanto a la consignación hecha por el demandado por la suma de Bs. 4.300,oo, correspondientes al mes de noviembre y diciembre y la cuota especial de diciembre 2011, sin la consignación del respectivo recibo de lo que le pagaron en noviembre y diciembre para poder determinar el 20% de lo que le correspondió como bonificación de fin de año o aguinaldos, que el demandado consignó olímpicamente lo que a él le pareció sin justificar su consignación.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, el a quo acordó agregar lo consignado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PDVSA en el sentido solicitado; información que fue suministrada por oficio de fecha 9 de febrero de 2012.

Por diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, expuso que la empresa PETROPERIJA todavía le está haciendo retenciones de dinero al ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ para ponerlas a disposición del Tribunal, a pesar de que éste ha venido cumpliendo con la sentencia decretada, por lo cual solicitó se oficiara a la mencionada empresa para que deje de efectuar dichas retenciones; visto el pedimento del demandado, por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, el a quo ratificó la modificación a la medida de embargo decretada y ejecutada, en los términos señalados en la sentencia dictada, ordenando oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la aludida empresa.

En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandada expuso a los fines de dar contestación a la solicitud planteada por la parte demandante, que niega, rechaza y contradice que sus hijos estén en estado de indefensión puesto que ha venido depositando mensualmente tal como consta en las actas procesales la cantidad de Bs. 1000,oo, niega, rechaza y contradice que sus hijos hayan dejado de percibir la cantidad de Bs. 1.796,oo, de los meses de octubre y noviembre, ya que en el mes de enero de 2012, depositó a razón de Bs. 1000,oo cada uno, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, más la cantidad de Bs. 2300,oo, correspondientes al 20% de las utilidades, y que dicha consignación consta en planilla de depósito N° 37424978 por un monto total de Bs. 4.300,oo. Negó también que el salario que devenga sea la cantidad de Bs. 5.386,76, ya que su salario mensual es fluctuante como consta en los detalles o recibos de sueldo que consignó, solicitando se deje constancia de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor de los adolescentes de autos y las recibidas por la accionante.

En fecha 12 de junio de 2012 la parte demandante pide sean revisados los depósitos de la cantidad por manutención y promovió pruebas que el a quo admitió y por sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE CONVENIMIENTO, que presentó la ciudadana JOHANNA CAROLINA SANZ REA (…), contra el ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ (…), en beneficio de los Adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ASI SE DECIDE”.

De la referida sentencia apeló la representación judicial de la parte demandante, siendo oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 3 de julio del mismo año, remitiendo a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 25 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de convenimiento de Obligación de Manutención presentada por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA SANZ REA, JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ y/o de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana JOHANNA CAROLINA SANZ REA, a favor de sus hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ. Así se declara.



IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en procedimiento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana JOHANNA CAROLINA SANZ REA, a favor de su hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano JHONNY ERNESTO SILVA QUIROZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “86” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,