EXP. 0321-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.974.602, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Thais Olivares Medina, Norka García Figueroa y Nilson Padrón Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848, 41.036 y 42.896, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 145.951.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Lisbeth Martínez y Zoila Esperanza Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.186 y 114.178, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de agosto de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, contra sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO contra la mencionada ciudadana.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cuya Juez dictó el fallo recurrido en juicio de divorcio. Así se decide.
II
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO demandó por divorcio a la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ. En el escrito de demanda el actor señaló que en fecha 12 de enero de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, fijando su domicilio conyugal en la CARRETERA “K”, avenida 41, sector La Esperanza, casa N° 59 del municipio Cabimas del estado Zulia, unión de la que procrearon dos hijas que lleva por nombre OMITIDOS.
Narra el actor en el libelo de demanda, que durante los primeros años de la relación matrimonial todo transcurrió de manera feliz y armoniosa, pero que a partir del primero de octubre de el año 2008, comenzaron a suceder diferencias entre la pareja que desencadenaron graves problemas y desacuerdos, que en algunos momentos se transformaron en situaciones violentas por parte de su cónyuge, quien le infería insultos y ofensas públicas hasta delante de sus progenitores y de su hija, amenazándolo con que le iba a echar la ropa a la calle. Que poco a poco su cónyuge se fue volviendo indiferente y despreocupada dejando de cumplir con sus deberes de esposa.
Manifestó que en fecha 6 de enero de 2009, luego de una fuerte discusión su esposa cumplió su amenaza y lo echó de la casa y le pidió que se marchara del hogar por cuanto ya no lo quería y que lo iba a embargar, por lo que a fin de evitar problemas mayores, tomó algunas cosas persónales y se marchó al hogar de su progenitora; que posteriormente reanudaron su relación conyugal, durante la cual todo marchó en armonía hasta el día 31 de septiembre de 2010, cuando salió a compartir con su hijo NOMBRE OMITIDO y al regresar al hogar su esposa lo recibió con insultos y agresiones verbales, que le entregó todas sus cosas personales, diciéndole que no tenía derecho a entrar en la casa porque esa era de sus progenitores y que no le iba a permitir ver nuevamente a su hija NOMBRE OMITIDO; por lo que tomó sus cosas y se marchó con la esperanza de que pasado algunos días, su cónyuge reflexionara y depusiera su actitud tal como lo había hecho la primera vez, hasta que un día fue sorprendido con la notificación de demanda de divorcio intentada por ella en su contra, la cual fue declarada terminada y archivada.
Concluye señalando que en vista de lo narrado y con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común, demanda por divorcio a su cónyuge.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el tramite comunicacional, consta la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio sin que haya comparecido la cónyuge demandada, insistiendo el actor en continuar el juicio.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda y al hacerlo admite como cierto que en fecha 12 de enero de 2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, que fijaron su domicilio conyugal en la CARRETERA “K”, avenida 41, sector La Esperanza, casa N°-59 en el municipio Cabimas del estado Zulia, unión de la que procrearon dos hijas que llevan por nombre OMITIDOS.
Negó, haber inferido insultos u ofensas públicas a su cónyuge delante de sus progenitores y de su hija NOMBRE OMITIDO; haber amenazado a su esposo con lanzarle la ropa a la calle y decirle que no le dejaría entrar a la casa; que no cumpliera con sus obligaciones como esposa; que haya amenazado a su cónyuge con embargarlo; que el 31 de septiembre haya insultado y agredido verbalmente a su cónyuge cuando regresaba al hogar, que le haya entregado todas sus pertenencias y que le prohibiera ver a su hija NOMBRE OMITIDO.
En fecha 5 de junio de 2012, día fijado para escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de la no comparecencia la misma. En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y de la apoderada judicial de la parte demandada.
En el referido acto, el Juez explicó a las partes la finalidad del mismo, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, dejando constancia de los mismos según se desprenden del libelo de demanda y de la contestación, establecido que a los fines de materializar las pruebas era necesario atender a la naturaleza de la pretensión, que en el caso de marras se trata de divorcio ordinario con base en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil; siendo los medios de prueba promovidos por naturaleza documentales y testimoniales las admitió e incorporó al proceso indicando que las segundas, se materializarían en la audiencia de juicio. Concluida la fase de mediación y sustanciación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la celebración de la audiencia de juicio.
El día y hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes asistidos de abogados, dejando constancia de la comparecencia de dos de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos EDGAR ALEXANDER LAMUS MEDINA y RONY DANIEL MAVAREZ RODRIGUEZ, y de la no comparecencia de los testigos YASMIN ANTONIA JIMENEZ y AOD DAVID FERNANDEZ MEDINA.
Concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el dispositivo del fallo que habría de recaer en el juicio, y en fecha 16 de julio de 2012, el a quo publicó el fallo en extenso declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ENDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, y disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha 12 de enero de 2007; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO


En su escrito de formalización la parte recurrente señala que si se realiza un examen de la sentencia dictada por el a quo donde considera que la parte demandante por medio de la prueba testimonial logró demostrar una de las causales invocadas en el libelo de la demanda, señalando que los testigos Edgar Alexander Lamus Medina y Rony Daniel Mavarez Rodríguez fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues según la Juez considera que los testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes de acuerdo a los conflictos de pareja, dentro de los cuales destaca el hecho de que la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA en fecha 30 de septiembre del 2010, tomó las pertenencias de él y las botó del hogar; lo que le merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción respeto a los alegatos del libelo de la demanda, por lo cual la consideró prueba plena. Por lo cual la Juez de la causa declaró con lugar la demanda de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.

Refiere, que la sentencia menoscaba lo establecido en el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; que de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva. De igual manera indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si se analizan las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas carecen de fe y son contradictorias, por lo cual no las considera suficientes para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que pide se declare con lugar la apelación y sin lugar la demandada de divorcio.

La parte contrarrecurrente señaló que la demandada durante todo el juicio tuvo las oportunidades legales correspondientes a cada etapa del proceso para ejercer su derecho a las defensa, contradecir los alegatos planteados en el libelo de la demanda y promover todas las pruebas que le permitieran desvirtuar dichos alegatos, del cual no hizo uso, especialmente mediante la prueba testimonial, ya que los ciudadanos Edgar Alexander Lamus Medina y Rony Daniel Mavarez Rodríguez, manifestaron que habían otras personas presentes en ese momento, y que los hechos ocurrieron en su propia casa donde habitaba con otros miembros de su familia; también cuestiona el hecho de que el a quo declaró con lugar la demanda calificando como prueba plena dichas testimoniales, lo cual carece de fundamento ya que fueron testigos presenciales y dejaron claro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Indica que la recurrente alega que el a quo incurrió en incongruencia positiva en razón de que resolvió sobre lo “no pedido” en el debate judicial, lo cual niega rechaza y contradice, ya que en el libelo de la demanda se fundamento el divorcio en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así fue declarado por el Tribunal de la causa basado en que las testimoniales rendidas le aportaron suficientes elementos de convicción por cuanto guardaron perfecta armonía y concordancia tanto con los hechos como en los fundamentos de derecho del libelo, quedando así perfectamente demostrada la causal invocada, motivos por los cuales solicitó se declarare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente que el fallo apelado menoscaba lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y de acuerdo con la doctrina, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si se analizan las testimoniales promovidas por la parte actora, carecen de fe y son contradictorias, y a su juicio no las considera suficientes para demostrar la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora.

Así las cosas, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si la sentencia cumple con los requisitos previstos por el legislador, o existe algún vicio que impida su validez.

Del examen de la recurrida se aprecia que, la sentenciadora, realiza un análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, observó y así lo aprecia esta alzada de las testimoniales rendidas, que: “En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LAMUS MEDINA y RONY DANIEL MAVAREZ RODRIGUEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja”; entre los que destaca que: “la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2010, se separaron ya que ella tomó las pertenencias de él y lo boto (sic) de hogar, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.”

Por los motivos antes expuestos, la sentenciadora de la recurrida luego de analizar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los valora conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y precisa que las preguntas que constituyen el interrogatorio al cual fueron sometidos los testigos, los valora favorablemente por ser testigos presenciales y por aportar elementos de convicción respecto a los alegatos del libelo en relación con la causal de abandono contenida en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, la cual era objeto de prueba por parte del demandante.

Ahora bien, alega la representación judicial de la recurrente que existe un erróneo análisis de las testimoniales realizado por la Juez de la recurrida, y a su entender no está demostrada la causal alegada por abandono; para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario, a juicio del a quo juzga que las referidas testimoniales hacen plena prueba para declarar con lugar la demanda de divorcio en este proceso, observando esta alzada que los testigos son hábiles y están contestes respecto al modo, lugar y tiempo; además son testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos.

Al respecto, como quiera que de conformidad con la norma contenida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso de marras, es necesario aclarar que la sentencia debe cumplir con el requisito de exhaustividad y estar sujeta al tema decidendum, so pena de resultar ineficaz a las partes. En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, observa esta alzada que la recurrida goza de la expresión concreta y precisa del análisis de las mismas y contiene por igual expresa y materialmente el derecho en el cual fundamenta su decisión. En este sentido, de acuerdo con el principio de la congruencia, cuando el fallo no establece la relación adecuada entre los hechos alegados y los hechos probados o los no probados, se dice que la sentencia presenta el vicio de incongruencia. En el sub iudice, observa esta alzada que, en la recurrida la sentenciadora apreció bajo la libre convicción razonada, las testimoniales rendidas exponiendo los motivos y la razón por la cual los valoraba en su soberana apreciación,

En consecuencia, la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de la citada norma para el análisis y valoración de la prueba testimonial, al expresar en su fallo las razones por las cuales estimó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora; cumpliendo así con el criterio reiterada del Máximo Tribunal de la República, sobre las reglas de valoración, y en cuanto a que “la apreciación de la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces”; siendo que a juicio de esta alzada su apreciación resulta acertada por la forma en la que fue realizado el interrogatorio y las respuestas dadas por cada uno de los testigos. (TSJ-Sala de Casación Social. Sentencia N° 99 de fecha 21 de febrero de 2002). Así se declara.

En el orden establecido con anterioridad por esta alzada, vistos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la recurrente en la formalización del presente recurso, de acuerdo con lo antes dicho, analizados los argumentos formulados sobre las testimoniales alegadas por la recurrente, se concluye que la sentenciadora juzgó conforme a lo alegado y probado en actas, cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia conforme a lo que prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo prueba suficiente para demostrar la causal de abandono las testimoniales rendidas, no así para demostrar los excesos, sevicia e injuria, dejando determinado en la recurrida que ésta causal no fue demostrada; por lo que se desestiman los argumentos de la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, por las razones y argumentos que anteceden, la pretensión de la parte actora, para obtener la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario como causal de divorcio, prospera en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, confirmando la sentencia apelada, condenando a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso. Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA MEDINA MÁRQUEZ. 3) CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 9 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “41“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,