EXP. Nº 0338-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y da entrada en fecha primero de octubre de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 2 de agosto de 2012 por la abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, quien manifiesta la intención de apartarse de conocer en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, contra la ciudadana DELIA MARGARITA COLINA FERRER. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el cual dirige la Juez inhibida. Así se declara.
II
En acta de fecha 2 de agosto de 2012, la Juez inhibida expuso:
(…). En fecha 31 de julio de 2012, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó el Poder Apud Acta que le fuere conferido a la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.645, por el ciudadano LUIS ALBERTO GUADAMA GONZALEZ, parte demandante del presente proceso, consignado en fecha 23 de julio de 2012, procediendo a su respectiva verificación y agregándolo a las actas del presente asunto. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto la Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, la Abogada ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, es hija de mi hermana ciudadana ELIDA BOSCAN VASQUEZ y siendo que me une a la Apoderada Judicial del demandante parentesco de 3er. grado de consanguinidad, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra dispone: Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquier de las partes”, todo ello por aplicación supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en la citada ley (…).
III
El Tribunal para resolver, observa:
Manifiesta la Juez inhibida que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Adriana de los Angeles Salazar Boscán, es hija de su hermana, ciudadana Elida Boscán Vásquez, por lo que está unida a la mencionada profesional del derecho en parentesco dentro del 3er. grado de consanguinidad, por lo que procede a inhibirse por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar ser recusada.
Ahora bien, entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se encuentra la señalada en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados judiciales, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.”
Al examinar el contexto de la declaración de la Juez inhibida quien aquí decide, observa, que la según su exposición, la abogada Adriana de los Angeles Salazar Boscán es su sobrina por ser hija de su hermana, que tienen parentesco de consanguinidad en línea colateral de tercer grado; asimismo, se evidencia de las actas que a la mencionada abogada la parte actora le otorgó poder apud acta para que lo represente en el juicio de divorcio que ha instaurado, y si bien la Juez que se inhibe no acompaña documentación que demuestre el parentesco aludido, a juicio de esta alzada, su condición de Juez da fe pública de lo expuesto en el acta de inhibición.
En este sentido, considerando que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación entre el juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público separarse del conocimiento de una causa por motivo legal, lo cual debe hacer en forma y con fundamento en causal establecida en la ley, se concluye que están dadas las condiciones previstas en la causal 1ª del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir parentesco de consanguinidad, en línea colateral de tercer grado, entre la Juez Zulima Boscán Vásquez y la apoderada judicial de la parte actora, y debe apartarse a la Juez inhibida del conocimiento del determinado juicio de divorcio. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Cabimas, a los fines de que notifique a quien corresponda conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y la aparta del conocimiento del juicio de divorcio propuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, contra la ciudadana DELIA MARGARITA COLINA FERRER. Háganse las participaciones en la forma ordenada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “83” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros 366 y 367. La Secretaria,
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