EXP. N° 0351-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 23 de octubre de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 11 de octubre de 2012 por el abogado MARLON BARRETO RIOS, con el carácter de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la que aparecen como accionantes los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, y estando en su oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la Juez inhibida. Así se declara.

II

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer la inhibición planteada, pasa al análisis de los fundamentos expuestos por el Juez inhibido, en acta de fecha 11 de octubre de 2012, en la que expuso:

(…), dicho ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, desde el año 2001, fecha en la cual me encontraba cumpliendo con mis funciones de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, tal y como me fuera encomendado por el Alcalde de la ciudad, ciudadano JEAN CARLOS DI MARTINO; comenzó a realizar señalamientos sobre mi persona y los demás consejeros de entonces, abogados RUTHMARY VILLASMIL, YANITZA HERNÁNDEZ, CARLOS MORALES, GUSTAVO VILLALOBOS, y la socióloga FANNY GIRALDO, entre otros; tanto en forma verbal como escrita, y de manera formal o mediante panfletos, en los cuales con ocasión del presunto agravio que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de nacimiento por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, manifestó sin motivo o fundamento alguno, que nosotros, incluyéndome: “cometíamos delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Así pués (sic), en varias ocasiones el referido ciudadano, se dirigió a mí, como “delincuente, violador de derechos humanos”; entre otras tantas palabras ofensivas y llenas de desprestigios en contra de mi persona. Asimismo, mediante escritos publicados a través de correos electrónicos, el referido ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, se ha dado a la tarea de divulgar o difundir sus dichos, de manera irresponsable, enviando a diferentes instituciones educativas, públicas y privadas, y personas naturales en general denuncia tipo formato, promoviendo o incitando a los diferentes destinatarios de la misma a hacer ellos, la respectiva denuncia ante los órganos correspondientes. Hoy en día, me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y desempeñando este reto, con la responsabilidad que me ha caracterizado como funcionario público, y siempre actuando con el compromiso de administrar justicia que se me ha encomendado; me encuentro con que el referido ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su afán de realizar señalamiento infundados y maliciosos, en fecha 04-06-2008, presentó DENUNCIA en contra de mi persona por ante Inspectoría General de Tribunales, quien a su vez comisionó a la Dirección Disciplinaria Judicial de la Fiscalía General de la República, aseverando que en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente el despacho a mi cargo, se han presentado presuntas irregularidades cometidas por mi, abogado MARLÓN BARRETO RÍOS.


Señala el exponente criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la recusación e inhibición de los jueces, en los cuales se establece la facultad de éstos de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, sin embargo, afirma que conforme a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no tiene motivo legal para plantear su inhibición, y luego de invocar lo que entiende a su conciencia, expone que en procura de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el caso, con fundamento en nuevos criterios jurisprudenciales manifiesta su voluntad de inhibirse, acompañando a su exposición copias de sentencias en las cuales se declaró su inhibición en dos casos semejantes relacionados con el mencionado ciudadano, de fechas 2 de diciembre y 15 de diciembre de 2008; comunicación trasmitida vía correo electrónico a diversas instituciones por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y copia de oficio emanado de la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Fiscalía General de la República, de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se comunica a DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA la comisión dada al Fiscal del Ministerio Público para realizar los trámites relacionados con su denuncia contra varios jueces, entre ellos el Juez MARLÓN BARRETO RÍOS, por ante la Inspectoría General de Tribunales.

III

El Tribunal para resolver, observa:

Analizada la exposición del Juez MARLON BARRETO RÍOS, en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, resulta aplicable al caso, la opinión del procesalista patrio Arminio Borjas expuesta en los siguientes términos:

(…), a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (1964, I, 291).


En el mismo sentido, para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresa:

(…), visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Vistas la doctrina y jurisprudencia citada, así como las razones expuestas por el Juez en acta que llena los requisitos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que su inhibición debe ser declarada con lugar y debe apartarse del conocimiento de la acción de amparo a la cual se contrae la presente inhibición. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, cuyos accionantes son los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, actuando en representación de su hija, contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección con sede en Maracaibo, a los fines de solicitar la designación del Juez que ha de conocer del referido amparo constitucional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “98“ en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,