EXP. N° 0330-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ORLANDO JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.578.104, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Juliany Beatriz Duran Portillo y Dubia Teresa Paredes Nuñez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.482 y 71.133, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.946, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia.


MOTIVO: Obligación de Manutención Subsidiaria.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, a recurso de apelación propuesto por el ciudadano ORLANDO JAIMEZ, contra sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Obligación de Manutención subsidiaria propuesto por la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el mencionado ciudadano.

En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que presentado el escrito de formalización del recurso en la oportunidad fijada no compareció el recurrente ni su apoderado judicial a la audiencia oral de apelación, y estando dentro del lapso previsto para decidir, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención subsidiaria. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demandó por Obligación de Manutención subsidiariamente al ciudadano ORLANDO JAIMEZ, en su condición de abuelo paterno del mencionado adolescente.

En el libelo de demanda, la actora señaló que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY nació un hijo que lleva por nombre OMITIDO de 12 años de edad actualmente, y el que se encuentra bajo su custodia. Que en fecha 17 de abril de 2012 se dictó sentencia de ejecución forzosa del fallo de fecha 4 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 en juicio de Obligación de Manutención.

Refirió, que en aras de dar cumplimiento a los elementos que integran la Obligación de Manutención, y de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria al ciudadano ORLANDO JAIMEZ en su condición de abuelo paterno del adolescente NOMBRE OMITIDO, para que convenga en cancelar una pensión de manutención para su nieto o de lo contrario fuera obligado por el Tribunal. De igual manera, solicitó se decretara medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que el ciudadano ORLANDO JAIMEZ devenga como trabajador de la empresa Cervecería Regional C.A., y por las cantidades que adeuda el progenitor en razón de su incumplimiento la cual asciende a Bs. 19.200,oo.
Admitida la demanda por auto de fecha 4 de junio de 2012 fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandado asistido de abogado, de la no comparecencia de la parte actora; y el demandado procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, en relación al monto de Bs. 19.200,oo que alega la demandante adeuda el progenitor del adolescente por concepto de obligación de manutención, alegando que el monto real adeudado por el progenitor del adolescente es de Bs. 16.800,oo, ya que, el progenitor del adolescente por complacer a su hijo, decidió hacerle entrega del dinero en efectivo sobre los montos establecidos para la época decembrina de los años 2009 y 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.400,oo, para que la progenitora le comprara vestuario.

Arguye que el incumplimiento continuo y actual que alega la actora es totalmente falso, ya que, por cuanto se evidencia de las fechas de los depósitos bancarios realizados por concepto de Obligación de Manutención desde el mes de noviembre de 2011 hasta los actuales momentos, son fechas y meses totalmente diferentes. Razón por la cual considera injusta la medida de embargo preventivo como obligación subsidiaria decretada en su contra, ya que el progenitor del adolescente ha cancelado desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, y solicita que sea suspendida en vista que el ciudadano CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY está cumpliendo con la obligación de manutención.

Consta que abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que constan en actas, sustanciada la causa, en fecha 20 de julio de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva declarando:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana Eugenia del Rosario Cabrera Alcántara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.009.946, en contra del ciudadano Orlando Enrique Jaimez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.104. Así se declara.-

(...)

1. FIJA como cuota de obligación de manutención subsidiaria mensual para el adolescente de autos la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales deducible del salario básico mensual que deviene el ciudadano Orlando Enrique Jaimez.

2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), deducibles del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Orlando Enrique Jaimez, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del adolescente NOMBRE OMITIDO.

3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) deducibles de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Orlando Enrique Jaimez, a los fines de cubrir los gastos típicos en la época decembrina del adolescente NOMBRE OMITIDO.

4. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 04 de junio de 2012, contra el ciudadano Orlando Enrique Jaimez, titular de la cédula de identidad No. V-5.578.104, quien se desempeña como empleado al servicio de Cervecerías Regional C.A, ejecutadas por el Juzgado Segundo de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2012.

(…).


Apelado el fallo por la parte demandada fue oído el recurso en un solo efecto, y se remitieron a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso presentado en fecha 1° de octubre de 2012, el recurrente alega que a su entender en el texto de la sentencia recurrida el Juez de la causa realizó una serie de valoraciones que constituyen un error de derecho, ya que, para la fecha en la que se dictó la misma, el progenitor del adolescente estaba cumpliendo con la obligación de manutención para su hijo. Por lo que no le parece justo que si el progenitor del adolescente de autos esta cumpliendo con la obligación a él se le embargue por concepto de obligación de manutención subsidiaria, y solicita la suspensión total del embargo, ya que la medida decretada fue suspendida pero no en su totalidad, dejándolo comprometido a cancelar manutención, gastos de época escolar y decembrina a favor del adolescente de autos.
En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada Dubia Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano ORLANDO JAIMEZ, mediante diligencia expone que por cuanto en fecha 10 de octubre del presente año se llegó a un convenimiento entre las partes a favor del adolescente, desiste de la apelación intentada por su poderdante y en ese sentido, consigna copias simples de actuaciones cumplidas en primera instancia.

Visto lo alegado por la representante judicial del recurrente, este Tribunal Superior, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre del año en curso, niega la homologación del desistimiento planteado por cuanto de la documentación consignada no se evidencia el convenio de obligación de manutención a que alude la recurrente; y resuelve celebrar la audiencia de apelación fijada en auto de fecha 24 de septiembre de 2012.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandada- recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación a formular alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente o su apoderada judicial al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar las actas procesales a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 para celebrarse el día 15 de octubre del mismo año a las diez de la mañana, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, queda establecido que pudo perfectamente el recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con el adolescente de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni del adolescente de autos.

En consecuencia, no encontrando esta alzada infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en juicio de Obligación de Manutención subsidiaria propuesto por la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano ORLANDO JAIMEZ, en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso de apelación, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, y al no demostrar interés en que prosiga el recurso, el fallo contra el que se alzó el apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de reclamación de Obligación de Manutención subsidiaria seguido por la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCÁNTARA, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano ORLANDO JAIMEZ 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "96” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,


OMRA/caa