EXP. Nº 0336-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 27 de septiembre de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Acción de Amparo Constitucional, propuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:


I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

En acta de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez inhibido expuso:

“Me inhibo de conocer el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Octavo en las Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la declinatoria de Competencia dictada por el Juez Octavo de Juicio Dr. FRANKILN USECHE, recibida en este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2012 presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.121.098 y 23.739.910 respectivamente, en contra de la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones siguientes: Por cuanto el día 29 de septiembre del año 2006, en horas de Despacho recibí Boleta de Emplazamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se emplaza a mi persona a los fines de que conteste o promueva las pruebas que a bien tenga dentro de los tres días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Miguel Ángel Collantes, en contra de la decisión No. 037-08, de fecha 28 de julio de 2006, en el cual se declara inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el referido ciudadano en contra de mi persona, por la presente comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo442 del Código Penal, tal y como se desprende de las copias fotostáticas que se anexan a la presente acta.
(…)
Ahora bien, el hecho de que el nombrado ciudadano Darío Segundo Echeto, haya instaurado en mi contra acusación penal por difamación, ha causado en mi un estado de ánimo que no me permito jugar con absoluta imparcialidad, cuanto más cuanto que, he solicitado ante el Juzgado Penal que se le prohíba al ciudadano Darío Echeto acceder a los Tribunales y por supuesto al Tribunal que dirijo, del cual soy Juez Titular; situaciones estas que desbordan mi estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndome entonces en un actor frente al ciudadano Darío Echeto, para que se le impida su acceso a lo Tribunales hasta tanto no se determine su situación psicótica esquizofrenica tipo paranoica con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, por lo cual fue incapacitado en forma permanente. Bajo esas condiciones, es evidente que debo separarme del conocimiento de la presente causa; causal esta que no está prevista claramente en el Código de Procedimiento Civil actual que transcribe las situaciones sociales y jurídicas del viejo Código de Procedimiento Civil de 1916. Me inhibo, pues, de conocer en este asunto e invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En consecuencia, me inhibo de conocer en este proceso, e invoco para apartarme del mismo, las razones indicadas en la trascripción de la sentencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, porque, ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como Órgano Institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. La presente inhibición obra contra el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHO. Se le anexa copia certificada de la boleta de Emplazamiento de fecha 02 de agosto de 2006, y copia certificada de las decisiones dictadas por la extinta Corte Superior de fecha 22 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007, donde se declaró Con Lugar la Inhibición de este Juez Unipersonal, en el Amparo Constitucional interpuesto por el mencionado ciudadano”


III

El Tribunal para resolver, observa:

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó en copia certificada boleta de Emplazamiento de fecha 02 de agosto de 2006, mediante la cual lo notifican del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la querella acusatoria que interpuso en su contra, por la presunta comisión del delito de Difamación, ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y copia certificada de las decisiones dictadas por la extinta Corte Superior de fecha 22 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007, donde se declaró Con Lugar las Inhibiciones de éste Juez Unipersonal, en el amparo constitucional interpuesto por el mencionado ciudadano.

Ahora bien, de la lectura del acta se observa que el Juez inhibido manifestó su voluntad de inhibirse y de no conocer en acción amparo constitucional propuesta por el antes mencionado ciudadano con la representación dicha, ya que con motivo de haber instaurado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, acusación penal por difamación en su contra, ha causado en él un estado de ánimo que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y convertirse en un actor frente al mencionado ciudadano. En tal sentido, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad; por lo que el Juez se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juzgador para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las parte intervinientes en el proceso.

En este sentido este Tribunal Superior se acoge, al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto 2003 citada por el Juez inhibido, en la cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Asimismo, este Tribunal Superior acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas A., Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).

De acuerdo con lo antes expuesto, esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, en relación con la inhibición planteada e igualmente, visto que por ante la extinta Corte Superior, en sentencias dictadas en fecha 22 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2007, fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, para conocer el amparo constitucional en la cual aparece como involucrado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por las mismas razones según la exposición del Juez inhibido a los fines de evitar una recusación en su contra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición planteada y aparta al abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO del conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ENCHETO OCHOA, actuando en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ENCHETO OCHOA, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 81 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 359-12 y 360-12.-La Secretaria,

OMRA/lmvc.-