EXP. Nº 0347-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y da entrada en fecha 15 de octubre de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 4 de octubre de 2012 por la abogada INES LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, con el carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la Juez inhibida. Así se declara.
II
En acta de fecha 4 de octubre de 2012, la Juez inhibida expuso:
“En fecha tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012) se recibió de la Oficina de Distribución causa contentiva de Amparo Constitucional por inhibición interpuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.754.112, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAIMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.121.098 y V.- 23.739.910 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta violación del derecho a la identidad de la niña NOMBRE OMITIDO, quien es hija de ambos, por parte de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el cual es el lugar donde nació la referida niña quien para la actualidad se encuentra sin acta o partida de nacimiento; dándosele entrada y formándose expediente, asignándole el Nro. 22214, nomenclatura llevada por este Tribunal. Ahora bien, por cuanto el día doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006) en horas de Despacho fue consignado por ante la Secretaria de este Tribunal, por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, escrito en el cual se evidencia denuncia penal incoada por la ciudadana Niria Margarita Barroso, en la condición de abogada asistente del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, por la presunta comisión de un hecho punible, en mi contra por haber cometido presuntamente una falta gravísima tipificada como denegación de justicia, por retardar el proceso y favorecer a los jefes civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, denuncia que fue recibida por el departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006); de dicho escrito se evidencia denuncia penal (QUERELLA) donde solicita que mi persona sea “enjuiciada, procesada y penada por haber cometido presumiblemente un delito contra la administración de justicia, llamado: encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del Código Penal Venezolano”, (por retardo en el proceso, favorecer la impunidad y denegación de justicia por ser cómplice de dichos delitos). Asimismo, me fue entregada, en mis propias manos, por parte del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, copia simple de querella o denuncia calificada en mi contra el día siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), en la Sala de este despacho, a los fines de que tuviera conocimiento de dicha denuncia, la cual anexo a la presente diligencia-informe y de la misma se puede constatar que le (sic) ciudadano antes mencionado, es promovido como testigo a los fines de que sirva como prueba fehaciente de los hechos alegados en dicha denuncia, no obstante a lo anteriormente explicado el ciudadano DARIO ECHETO se ha dado a la tarea de manifestar a viva voz en la Sala de Despacho y en otros espacios públicos que mi persona “es la única que faltaba por denunciar y que lo haría por cuanto ya lo había hecho con los demás jueces y fiscales, que mi conducta no esta dentro del marco de la legalidad, que se le retrasa el proceso con el propósito de perjudicarlo, y que además que dentro de las actividades que se desarrollan en este Tribunal se actúa de manera ilegal, manifestando que con mi actitud no hay confianza ni seguridad al tomar decisiones legales con la labor de Juez que desempeño”.
Continúa señalando la Juez en su exposición que la extinta Corte Superior de Apelaciones declaró con lugar inhibiciones que ella ha presentado contra el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA según se puede evidenciar de sentencias de fecha 21 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2007, 28 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2008. Cita doctrina y jurisprudencia para indicar expresamente que aunque no existe causal de las establecidas en la Ley para plantear la inhibición; sin embargo manifiesta “por cuanto los hechos previamente narrados me han afectado de alguna manera en mi fuero interno y se podría ver comprometida mi imparcialidad, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y de no conocer en el presente juicio contentivo de Amparo Constitucional por inhibición interpuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.754.112, en representación de los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAIMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 18.121.098 y V.- 23.739.910 respectivamente, en contra de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza”.
III
El Tribunal para resolver, observa:
Con el acta de inhibición, la mencionada Juez consignó en copia simple escrito de denuncia penal incoada por la ciudadana Niria Margarita Barroso en su condición de representante judicial del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, copia simple de las decisiones dictadas por la extinta Corte Superior de fecha 21 de marzo de 2006, 23 de octubre de 2006, 28 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2008 en acción de amparo constitucional, 17 de octubre de 2006 en inspección judicial y 10 de octubre de 2007 en acción de protección interpuestas por el mencionado ciudadano donde se declaró con lugar las inhibiciones por ella presentadas como Juez Unipersonal; y copia simple de sentencia de fecha 21 de julio de 2006 donde se declara inadmisible la inhibición de la mencionada Juez Unipersonal en solicitud de inspección extrajudicial presentada por los ciudadanos WILMER PALMAR y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.
Ahora bien, luego de una revisión detenida de lo expuesto en el acta de inhibición, se aprecia que, la Juez inhibida después de narrar hechos señala lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes. Asimismo, manifiesta su compromiso con el Estado Venezolano de laborar en el Sistema de Justicia y en la aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 de la Constitución, expresamente señala que no existe en apariencia causa legal para plantear la inhibición para conocer en el asunto en el cual se inhibe, sin embargo, señala que en su fuero interno, en su conciencia, siente que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, no debe entrar a conocer el amparo constitucional presentado por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, reforzando su manifestación con lo expuesto por la doctrina en relación a que el fuero interno no puede ser sondeado sino por él mismo Juez y en ningún caso, se le debe colocar en tortura.
En tal sentido, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad y la Juez se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juzgador para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con los intervinientes en el proceso; en éste caso, si bien el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, no funge como parte ni abogado de los accionantes, se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones que el nombrado ciudadano actuando como defensor de los derechos humanos y luchador social, presenta la referida demandada de amparo constitucional, suscrita por los ciudadanos DAVID SEGUNDO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI.
En este sentido este Tribunal Superior visto lo manifestado por la Juez inhibida en el acta que suscribe para inhibirse en el sentido de que: “por cuanto los hechos previamente narrados me han afectado de alguna manera mi fuero interno y se podría ver comprometida mi imparcialidad, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y de no conocer en el presente juicio contentivo de Amparo Constitucional por inhibición interpuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03, de la Sala de Juicio”, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto 2003, según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Asimismo, acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas A., Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).
En consecuencia, con fundamente en lo antes expuesto, visto que por ante la extinta Corte Superior, en sentencias dictadas en fecha 21 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2007, 28 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2008, fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por la Juez Unipersonal N° 2, para conocer distintas causas en las que aparece involucrado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por las mismas razones, a los fines de evitar una recusación en su contra, este Tribunal Superior, declara con lugar la inhibición planteada y aparta a la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, donde aparecen como accionantes los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, cuyos accionantes son los ciudadanos DAVID ANTONIO PEREZ FUENMAYOR y THAYMAR JOSEFINA BORGES ALBANI, contra la ciudadana NERYBELL SUAREZ, delegada de firmas de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 94 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 398-12 y 399-12. La Secretaria,
OMRA/caa
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