EXP N° 0316-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: CARLOS ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.266.734, domiciliado en la población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Leandry José Toro Bonive, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.672.
CONTRARECURRENTE: YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.303.936, domiciliada en la población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, y las niñas NOMBRES OMITIDOS, de 10 y 6 años de edad respectivamente. Sin representación judicial acreditada en actas.
MOTIVO: Nulidad de donación.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, en virtud del recuso de apelación formulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró terminada demanda de nulidad de donación seguida por el mencionado ciudadano contra la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y las niñas NOMBRES OMITIDOS.
En fecha 7 de agosto de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Consta que por auto de fecha 13 de agosto de 2012, visto el contenido de la Resolución N° 2012-0021 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada reprogramó la audiencia y fijó oportunidad para su celebración; asimismo, consta que formalizado el recurso; celebrada la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto se procede a publicar el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se desprende de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, propuso demanda de nulidad de donación contra la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, y sus hijas NOMBRES OMITIDOS; consta que en auto de fecha 3 de octubre de 2011, el a quo dictó un despacho saneador y el día 6 del mismo mes y año, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado, consignó nuevo escrito de demanda, señalando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, unión en la que procrearon las dos hijas antes nombradas y que la unión matrimonial culminó por sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que posteriormente fue demandado por partición y liquidación de comunidad conyugal por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al momento de dar contestación a la demanda, reconvino a su ex cónyuge, al no haber incluido en la mencionada partición, un inmueble del cual la misma es co-propietaria y adquirido durante la comunidad conyugal, mediante una venta pura y simple conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRIETO CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE PRIETO CONTRERAS, tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha 1° de marzo de 2005, inserto bajo el N° 82, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por los hechos narrados demanda la nulidad del contrato de donación efectuado por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, y a las niñas NOMBRES OMITIDOS, representadas por su progenitora.
Admitida la demanda, fue ordenada la notificación de “… a la (al) ciudadana (o) ELIECERE JOSÉ PÉREZ” (sic), y a la representación del Ministerio Público, se ordenó la designación de un representante judicial de la Defensoría Pública, para su intervención en el proceso ante la eventual contraposición de intereses entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y las niñas NOMBRES OMITIDOS.
Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y no compareciendo la demandada se declaró concluida la audiencia, y fijó oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación. Consta que la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 27 de abril de 2012.
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que solo compareció la parte actora, por lo que el Juez de la causa en virtud de que en la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda, y a los fines de garantizarles a las niñas su derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, repuso la causa al estado de designarles un defensor público, y una vez juramentado se procedería a fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación. Designada la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó el cargo, y en fecha 31 de mayo de 2012, fue juramentada ante el Juez de la causa, luego, en fecha 5 de junio de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.
En fecha 12 de junio de 2012, la Defensora Pública designada para la defensa de las niñas, solicitó fuera escuchada sus opiniones; y en fecha 14 del mismo mes y año dio contestación a la demanda.
En acta de 4 de julio de 2012, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, no compareció ninguna de las partes, solo la Defensora Pública designada en protección de los derechos de las niñas de autos.
En sentencia de fecha 10 de julio de 2012, el a quo declaró:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.266.734, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
• SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos, se acordó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito de fundamentación del presente recurso, la representación judicial del recurrente señaló que, en fecha 4 de julio de 2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, no pudo asistir personalmente por motivos de fuerza mayor (enfermedad), encontrándose convaleciente por haber presentado cuadro clínico que ameritó su permanencia en observación por espacio de varias horas en un centro de salud, debido a una crisis hipertensiva, hecho que fue inesperado e imprevisible para su persona y desconocido por el Tribunal, lo que ocasionó que se decretara la terminación del proceso.
Señaló que el artículo 477 de la LOPNNA establece que por inasistencia a la audiencia de sustanciación, la consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento, pero esa consecuencia solo procede en los casos de incomparecencia sin causa justificada, que la justificación es la excepción para la procedencia de la sanción. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, señala que la enfermedad constituye una circunstancia sobrevenida no imputable a su persona, e impidió su comparecencia a la mencionada audiencia por factores ajenos a su voluntad, y consigna constancia médica que refiere fue expedida por el Ambulatorio Carorita, ubicado en la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, suscrita por el médico de guardia Dr. Alberto Vallaroel, C.M 6287, por lo que solicita a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al mencionado Centro de Salud, a los fines de que informen si en fecha 4 de julio de 2012, ingresó en horas de la mañana al mencionado ambulatorio, cuál fue el diagnóstico del médico de guardia y si le prescribió reposo médico.
Refiere que por los hechos narrados, existiendo una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia a la audiencia de sustanciación, pide se revoque la sentencia apelada, y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la verificación de la existencia de motivos suficientes que obliguen a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, quedando a esta alzada en su facultad revisora, considerar si es procedente la reposición de la causa.
A los fines de decidir, este Tribunal Superior considera lo siguiente:
El fundamento del recurso planteado por el apoderado judicial de la parte actora y ratificado por la apoderada constituida en alzada para la audiencia oral y pública de apelación, se sustenta en el hecho de que el motivo de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia de sustanciación, se debió a que ese día 4 de julio de 2012, no pudo asistir personalmente por motivos de fuerza mayor (enfermedad), encontrándose convaleciente por haber presentado cuadro clínico que ameritó su permanencia en observación por espacio de varias horas en un centro de salud, debido a una crisis hipertensiva.
Para demostrar sus dichos el apoderado judicial del recurrente consignó ante esta alzada, constancia médica suscrita por el Dr. Alberto Villarroel, mediante la cual hace constar que el ciudadano Leandro Toro, asistió a su consulta presentando cuadro clínico de hipertensión arterial, indicándosele tratamiento médico y reposo por 24 horas.
Ahora bien, constata esta alzada que en acta levantada en fecha 4 de julio de 2012, se hizo el anuncio del acto dejando constancia que no comparecieron a la audiencia ni la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, que sólo compareció la Defensora Pública designada para la defensa de los derechos de las niñas, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando en fecha 10 de julio del mismo año, la sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:
Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada (sic) como fue el acto de sustanciación y en vista de la incomparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por apoderados judiciales.
(…).
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como acertadamente lo dispuso el Juez de la Primera Instancia. No obstante lo anterior, dispone esta norma que, según el caso que corresponda, el Juez debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o, cuando existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
Sin embargo, en casos semejantes en materia laboral, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta alzada ha venido aplicando, ha establecido que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede la parte demandante, apelar del fallo que declara terminado el proceso, y demostrar ante el Juez de alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
A juicio de esta alzada, la doctrina citada de lo laboral, aplica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que faculta a esta alzada a revocar aquellos fallos constitutivos de la terminación del proceso, derivados de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable a las partes por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que esté plenamente demostrada en actas.
Ahora bien, en criterio de esta alzada, en el presente caso no existen motivos o elementos de convicción suficientes para proseguir de oficio el procedimiento; en consecuencia, a los fines de verificar si lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia que el abogado LEANDRY TORO BONIVE como medio de prueba, ha consignado una especie de constancia médica para demostrar su impedimento de comparecer como apoderado judicial del demandante a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por presentar cuadro clínico compatible con hipertensión arterial, lo cual ameritó tratamiento y reposo, según constancia médica expedida por un médico que dice ser del Ambulatorio Carorita. A tal efecto, esta alzada dictó auto para mejor proveer y requirió al Director del referido ambulatorio, la información pertinente para corroborar lo dicho por el mandatario de la parte actora; siendo que la apoderada judicial constituida en alzada para la formalización del presente recurso solicitó su designación como correo especial para el traslado del oficio y vuelta del informe solicitado; para lo cual este Tribunal mediante auto acordó y la designó correo especial, entregándole el oficio librado previa juramentación de cumplir con lo encomendado.
Debe esta alzada acotar que en el auto para mejor proveer, se solicitó informe al Director del Ambulatorio Carorita, concediéndole cinco días después de entregado el oficio en la institución, y un día para la ida y otro para la vuelta como término de distancia. Cumplido el lapso fijado, se constata de autos que en fecha dos de octubre de 2012, compareció el abogado Leandry Toro, y con el carácter de apoderado judicial del recurrente, expuso que consignaba constancia del oficio recibido por el Director del Ambulatorio Carorita, y el resultado del informe solicitado por auto para mejor proveer, observando que el documento consignado es una hoja de récipe que representa una réplica de la constancia médica consignada con el escrito de formalización, sin que se evidencie de su contenido que la información suministrada obedece al informe requerido por este Tribunal al Director el referido centro asistencial, y si el médico cirujano tratante, es la persona autorizada para suministrar la información oficial requerida.
Si bien en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Leandry José Toro Bonive consignó nuevamente una constancia expedida en forma de récipe por el médico cirujano Alberto Villarroel, en la que da parte en los mismos términos de la constancia consignada con el escrito de formalización por el nombrado profesional del derecho, de haberlo atendido por presentar cuadro clínico compatible con hipertensión arterial, lo cual amerito tratamiento y reposo, esta alzada desestima la documental por no haber obtenido respuesta en forma oficial de parte del Director del Ambulatorio Carorita, de acuerdo con lo solicitado en el oficio N° 351-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, remitido por esta superioridad, y sin que la abogada Luz Raiza Ramos, en su carácter de apoderada judicial constituida en alzada para la formalización oral del presente recurso, designada correo especial para llevar y consignar la respuesta, haya dado cumplimiento a la labor encargada, ni realizado actuación en el expediente informando sobre las resultas de la función encomendada bajo juramento, por lo cual esta alzada desestima la constancia médica presentada en esta alzada.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En consecuencia, del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte interesada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la norma contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Superior ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, esto es, en primer lugar, que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; a juicio de esta alzada el apoderado judicial del recurrente no ha demostrado ésta ni ninguna otra de las circunstancias de modo concurrente, que le impidieron acudir a la audiencia de sustanciación, por lo que al no estar demostrada la causa no imputable que limitó e impidió al apoderado judicial de la parte actora, acudir a la audiencia de sustanciación, se concluye que practicadas las diligencias necesarias por esta alzada en la búsqueda de la verdad, no estamos en presencia de una circunstancia humana imprevisible; por lo que, de acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impera el criterio fijado en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008, en el que estableció que: “cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley”; en virtud de ello, no demostrado que para el momento de la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el apoderado judicial del demandante se encontraba impedido para acudir a la audiencia, debe puntualizar esta alzada, que no existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial ante el a quo para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se encuentran justificados, y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio nulidad de donación propuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO contra la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en representación de sus hijos 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “93” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,
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