Exp. N° 0339-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2012 por la abogada Mireya Ramones, mediante la cual señala que actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, cuyo poder consignó en ese acto en original y copia simple, apela de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el presente caso; dentro del marco de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, asistido por la abogada Mireya Ramones.
Decidida in limine litis la improcedencia del amparo incoado, para ejercer el recurso de apelación propuesto, comparece la mencionada abogada y por diligencia consigna un poder general que le fue otorgado por el nombrado ciudadano, en fecha 8 de junio de 2012, notariado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, observando que se trata de un poder general que nada dice de la facultad expresa para actuar en la presente acción de amparo, que es, ya se ha dicho, y aquí se repite, una acción personalísima y especialísima, por cuanto se denuncia una supuesta conculcación de derechos constitucionales; como ya fue resuelto en el mismo caso, al proponer la nombrada abogada acción de amparo en idénticos términos, contenido en expediente N° 0332-12 de la nomenclatura interna de este Tribunal, acreditándose con el mismo documento-poder, la condición de apoderada judicial del ciudadano LEORNARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, acción de amparo declarada inadmisible mediante sentencia N° 76 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por este órgano jurisdiccional; asunto éste sobre el cual es necesario traer a colación el criterio reiterado que la Sala Constitucional en sentencia N° 263 de fecha 16 de abril 2010, fijó, y más recientemente en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, en la que estableció lo siguiente:
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Ahora bien, se observa de la consignación del poder otorgado a la abogada Mireya Ramones, el cual presentó en original para dejar copia certificada en autos, que el referido documento contiene una nota en la última página que indica que “Las suscritas Juez Superior y Secretaria del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejan constancia que el presente documento formó los folios 7,8 y 9 del expediente N° 0332-12 que contiene Acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada Mireya Ramones, quien se atribuye la representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, y se devuelve su original quedando copia certificada del mismo en el señalado expediente. Maracaibo, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil doce”; por lo que no existe duda que se trata del mismo documento que dio lugar a que este mismo Tribunal declarara inadmisible la demanda de amparo constitucional en el expediente N° 0332-12, por no tener la abogada Mireya Ramones la legitimación que se atribuyó en aquel caso para proponer la acción de amparo, actuando en representación del accionante; de lo que se infiere que la nombrada profesional del derecho obvió aquél fallo dictado en la primera oportunidad en que se declaró inadmisible el amparo propuesto ante este mismo Tribunal.
Así las cosas, con fundamento en el precedente constitucional invocado, será necesario por parte del abogado o abogada que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, también ha dicho la Sala Constitucional, que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez. Como quiera que en el presente caso, el accionante no otorgó de manera suficiente un mandato o poder para actuar en la acción de amparo incoada, que permita a la nombrada profesional del derecho ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento, esta instancia constitucional, llega a la conclusión que la supuesta representante, incurrió una vez más en el error al pretender actuar en una acción de amparo como representante del presunto agraviado, con fundamento en un poder general, en virtud de lo cual, el recurso de apelación ejercido por la nombrada abogada debe ser declarado inadmisible, por no estar acreditada su legitimidad para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la abogada Mireya Ramones contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada en acción de amparo constitucional que propuso el ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “91“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,
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