Expediente N° 318-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: MARLENE VALERO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.905, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: María Quiroz y Julio Cesar Núñez, Inpreabogado Nros. 40.613 y 26.067, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: OSWALDO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.509, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia. Sin representación judicial constante en autos.
MOTIVO: Medidas cautelares innominadas en juicio de divorcio ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha primero de agosto de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, contra sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en pieza de medidas formada en juicio de divorcio ordinario seguido por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO.
En fecha 8 de agosto de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que visto el contenido de la Resolución N° 2012-0021 de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2012 esta alzada reprogramó la audiencia, fijando oportunidad para su celebración; formalizado el recurso, consta que la parte contrarrecurrente no contestó la formalización; celebrada la audiencia en fecha 26 de septiembre de 2012, se difirió el dictado del dispositivo de fallo y llegada la oportunidad fijada, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa por juicio de divorcio ordinario seguido por la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO; juicio en el que la demandante solicitó medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y embargo sobre bienes de la comunidad conyugal, las cuales fueron decretadas por el a quo mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012.
Luego, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de permanencia en tres inmuebles identificados con las siguientes características: 1) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352,oo Mts2) ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando parte de la antigua Urbanización El Amparo, identificada en el plano de la mencionada urbanización como la parcela N° 85, del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63ª y 63 B, identificada como parcela N° 9, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50; Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre; 2) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros (347,76 Mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, formando parte de la antigua urbanización El Amparo, identificada en el Plano de la mencionada urbanización como parcela N° 85 del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63 A y 63 B, identificada como parcela N°10, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del fecha 3 de marzo del 2000, bajo en N° 1, protocolo 1°, tomo 13, primer trimestre; y, 3) Inmueble ubicado en el barrio Lomas del Valle ll, calle 90, distinguido con el N° 63 A-50, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el N° 2011-11257, asiento registral 1, bajo matricula N° 480.24.5.12.973, del libro real, mesura N° 2011-15-0056 y amparado bajo el titulo inscrito en dicha oficina en fecha 05/12/2005, bajo el N° 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 36.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, el a quo dictó medida de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, en el inmueble ubicado en el Barrio Lomas del Valle II, calle 90, distinguido con el N° 63 A-50 jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el N° 2011-11257, asiento registral 1, bajo matricula N° 480.24.5.12.973, del Libro Real, mesura N° 2011-15-0056 y amparado bajo el título inscrito en esa oficina en fecha 05/12/2005, bajo el N° 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 36.
En fecha 20 de junio de 2012, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual negó el decreto de medida de permanencia a la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, en los siguientes inmuebles: 1) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352,oo Mts2) ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando parte de la antigua Urbanización El Amparo, identificada en el plano de la mencionada urbanización como la parcela N° 85, del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63ª y 63 B, identificada como parcela N° 9, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50; Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre; y 2) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros (347,76 Mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, formando parte de la antigua urbanización El Amparo, identificada en el Plano de la mencionada urbanización como parcela N° 85 del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63 A y 63 B, identificada como parcela N°10, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del fecha 3 de marzo del 2000, bajo en N° 1, protocolo 1°, tomo 13, primer trimestre. Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de formalización presentado por la parte recurrente, luego de hacer una narración de los hechos contenidos en la pieza principal y en la pieza de medidas, señala que solicitó medida cautelar innominada de permanencia en los inmuebles señalados como: 1) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352,oo Mts2) ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando parte de la antigua Urbanización El Amparo, identificada en el plano de la mencionada urbanización como la parcela N° 85, del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63ª y 63 B, identificada como parcela N° 9, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50; Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre; y, 2) Inmueble constituido por una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros (347,76 Mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, formando parte de la antigua urbanización El Amparo, identificada en el Plano de la mencionada urbanización como parcela N° 85 del lote D, hoy sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63 A y 63 B, identificada como parcela N°10, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del fecha 3 de marzo del 2000, bajo en N° 1, protocolo 1°, tomo 13, primer trimestre.
Asimismo, refiere que su cónyuge no aporta recursos para la manutención de sus hijos y de ella, y no la deja que trabaje con tranquilidad para satisfacer las necesidades elementales de sus hijos, que se marchó de Maracaibo pero envía familiares a perturbarla y le tiene un acoso en el galpón propiedad de la comunidad conyugal, en el cual ella vende verduras, frutas y hortalizas, que la amenaza que le va a colocar candados para que no entre a trabajar, que el a quo negó la medida cautelar innominada sin motivación alguna, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le permite al Juez dictar las medidas adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación al derecho de la otra parte; que ese daño ya se materializó al impedirle su cónyuge trabajar tranquilamente en beneficio de sus hijos y el de ella, que el Tribunal pudo haber dictado la medida para hacer cesar la continuidad de la lesión causada para así poder garantizar el interés superior de sus hijos y sus derechos, sin embargo, se limitó a negar las medidas violentando su derecho constitucional a trabajar, por lo que pide a esta alzada se le garantice el derecho al trabajo para poder cubrir las necesidades de sus hijos y las suyas propias, ya que el progenitor está desvinculado de sus obligaciones como cónyuge y padre, y pide se le garantice a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada, vestuario, educación, salud y recreación, derechos estos que sólo ella puede garantizar siempre y cuando ejerza su trabajo habitual mediante la venta de verduras, hortalizas y frutas, en el galpón descrito en los numerales 1 y 2, que si bien es cierto sobre éstos existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta medida no le da la posibilidad de trabajar libremente, con tranquilidad, libre de presión, acoso y amenaza por parte de su cónyuge y sus familiares; informando que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y formuló la correspondiente denuncia contra su cónyuge, por el acoso y violencia que ejerce en su contra, que además él tienen otros dos galpones donde puede trabajar con sus hijos, y la deje trabajar tranquila hasta tanto salga el divorcio y se liquiden los bienes de la comunidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada judicial, el punto a resolver en esta alzada consiste en verificar si están dados los supuestos para decretar medida cautelar innominada de permanencia en dos inmuebles constituidos por galpones, pertenecientes a la comunidad conyugal, en cuya área de terreno ambos cónyuges ejercen actividad comercial, siendo que la esposa vende verduras y hortalizas para producir el sustento diario de sus hijos.
El Tribunal para resolver observa:
Refiere la recurrente que su cónyuge no aporta recursos para la manutención de sus hijos y de ella, y no la deja que trabaje con tranquilidad para satisfacer las necesidades elementales de sus hijos, que se marchó de Maracaibo pero envía familiares a perturbarla y le tiene un acoso en el galpón propiedad de la comunidad conyugal, en el cual ella vende verduras, frutas y hortalizas, que la amenaza que le va a colocar candados para que no entre a trabajar, que el a quo negó la medida cautelar innominada sin motivación alguna, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le permite al Juez dictar las medidas adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación al derecho de la otra parte; que ese daño ya se materializó al impedirle su cónyuge trabajar tranquilamente en beneficio de sus hijos y el de ella, que el Tribunal pudo haber dictado la medida para hacer cesar la continuidad de la lesión causada para así poder garantizar el interés superior de sus hijos y sus derechos, sin embargo, se limitó a negar las medidas violentando su derecho constitucional a trabajar, por lo que pide a esta alzada se le garantice el derecho al trabajo para poder cubrir las necesidades de sus hijos y las suyas propias, ya que el progenitor está desvinculado de sus obligaciones como cónyuge y padre, y pide se le garantice a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada, vestuario, educación, salud y recreación, derechos estos que sólo ella puede garantizar siempre y cuando ejerza su trabajo habitual mediante la venta de verduras, hortalizas y frutas, en el galpón descrito en los numerales 1 y 2, que si bien es cierto sobre éstos existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta medida no le da la posibilidad de trabajar libremente, con tranquilidad, libre de presión, acoso y amenaza por parte de su cónyuge y sus familiares; informando que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y formuló la correspondiente denuncia contra su cónyuge, por el acoso y violencia que ejerce en su contra, que además él tienen otros dos galpones donde puede trabajar con sus hijos, y la deje trabajar tranquila hasta tanto salga el divorcio y se liquiden los bienes de la comunidad.
Ahora bien, establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º (derogado).
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
En cuanto al contenido de la precitada norma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
(…). La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…).
Es importante resaltar que las medidas cautelares, derivan del poder cautelar general del Juez, son para asegurar que la sentencia sea sustentada en algún bien para su ejecución satisfactoria y así no quede ilusoria la misma; son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar, primero anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia y tercero sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la sentencia de mérito; por lo que dada la facultad que otorga el Código Civil, conforme al artículo 191, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces para decretar medidas preventivas, es pertinente acoger el criterio jurisprudencial citado en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de medidas preventivas, ya que el legislador en los procesos de divorcio, otorga al Juez un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, durante el desarrollo de este procedimiento especial, en el que también se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro, ya que en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, o cualquier medida cautelar innominada cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Asimismo, en relación con las medidas innominadas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, y estableció lo siguiente:
(…), esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
De esta decisión se desprende que el poder cautelar general no puede en forma alguna desnaturalizar la finalidad que con su contenido se pretende resguardar, pues su objeto tal como se indicó debe recaer en la autorización o prohibición de actos. Visto así, no obstante que, la conducta del a quo, al motivar la recurrida, se sustenta en su razonamiento con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a señalar lo siguiente:
En el caso de autos, este Juzgador pudo evidenciar que en fecha 08 de febrero de 2012, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos y en ese sentido, las mismas se encuentran destinadas a garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo aunado al hecho de haberse garantizado que los bienes de la comunidad conyugal no sean objeto de lesión grave y definitivamente irreparable al derecho de la otra parte, por lo cual una vez decretada la permanencia en el hogar conyugal de la ciudadana Marlene Valero Vergara, se encuentra garantizada para ella la convivencia de sus hijos conjuntamente en el hogar conyugal.
Se infiere de la motivación dada por el a quo, que al negar el decreto de medida cautelar innominada en los términos solicitados, restó importancia a lo manifestado por la solicitante al señalar que su cónyuge además de no querer aportar los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, tampoco deja que ella trabaje con tranquilidad, para satisfacer las necesidades más apremiantes de NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, y NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad; que ambos tienen como lugar de trabajo el terreno-galpón señalado en los numerales 1 y 2 de la solicitud, lugar en que cada uno de los cónyuges se dedica al comercio mediante la venta de verduras, frutas y hortalizas, los días jueves, viernes, sábados y domingos, y que trabajaron juntos en el galpón hasta el día 30 de abril de 2012, fecha en que su cónyuge se marchó desconociendo su paradero; sin embargo, él influye negativamente al incitar a otros hijos habidos fuera del matrimonio, hermanos y otros familiares a que perturben la tranquilidad del hogar y laboral, tanto en la casa de habitación donde vive con sus hijos como en el galpón donde labora, enviándole mensajes de que le colocará candados a los portones del galpón para que ella no pueda entrar a trabajar; asunto éste que a juicio de esta alzada conforma un estado de necesidad para la cónyuge demandante, por cuanto según arguye, el padre de sus hijos se ha desatendido de la obligación de manutención, siendo ella quien mediante la venta de verduras y hortalizas en un galpón propiedad de la comunidad conyugal, produce el sustento diario a sus hijos, estando perturbada en su faena por su cónyuge y terceras personas.
Las circunstancias narradas en la solicitud de la medida cautelar innominada, permiten a esta alzada a que en interés al niño y la adolescente hija de la pareja en divorcio, con fundamento en lo que prevé la Constitución, en su artículo 78, al preceptuar que: “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”; y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, llevan al análisis concreto que por tratarse de la manutención de los hijos de la pareja en divorcio, lo cual es un derecho humano que hay que preservar, en uso de la soberanía comentada, y para lo cual, el criterio aludido en relación con la soberanía de los jueces de instancia, es igualmente oportuno citar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; es evidente que en el presente caso, la manutención de los hijos de la pareja en divorcio es un elemento de altísima importancia, y prevalece entre los derechos e intereses en conflicto.
Ahora, en asuntos de divorcio cuando existen hijos menores de 18 años o con alguna discapacidad, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, pues conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de interponerse acción de divorcio, el juez debe dictar medidas provisionales, entre las que prevalece la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a sus hijos, sin que sea necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de modo que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar ya no las resultas del juicio, sino un nivel de vida adecuado para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
No obstante, en el caso bajo estudio se aprecia de los autos que la solicitante de la medida acredita la documentación que determina la titularidad de ambos galpones, esta alzada además considera probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, por lo que habiendo proporcionado las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente lo expuesto, en consecuencia, la medida cautelar innominada de permanencia solicitada por la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, se encuentra justificada ya que responde a los derechos e intereses de sus hijos, y siendo que según lo dicho por la solicitante, el padre de sus hijos también ejerce la misma actividad en uno de los galpones, como quiera que ambos progenitores están obligados a la manutención de sus hijos, y el padre debe responder por sus propios hechos en la ejecución de su obligación por manutención de sus hijos, a juicio de esta alzada, la medida solicitada debe ser decretada limitada a lo estrictamente necesario en lo que respecta al lugar en el que ejerce su actividad comercial la solicitante, esto es, la venta de verduras, hortalizas y frutas, lo cual le genera los medios necesarios para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijos, faena que en criterio de este Tribunal, puede realizar en el inmueble identificado en el particular 1) de la solicitud de medidas, constituido por terreno y galpón con una superficie de 352,00 metros cuadrados; identificado en el plano de la urbanización como parcela N° 85, lote D, hoy, sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63A y 63B, identificada como parcela N° 9, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre; lo cual da lugar a negar la medida solicitada en el galpón y terreno identificado con el N° 2 de la solicitud. Así se decide.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la Obligación de Manutención que corresponde a la madre, lo cual provee a sus hijos mediante el ejercicio de actividad comercial en el galpón identificado como N° 1, sobre el cual recae la presente medida cautelar innominada, debe decretarse medida cautelar innominada de prohibición de perturbación tanto en lo familiar como en lo laboral, a la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA y sus hijos, garantizando su derecho al trabajo libremente, sin ningún tipo de presión, acoso ni amenazas por parte de su cónyuge o familiares, en su trabajo habitual de venta de verduras, hortalizas y frutas en el antes identificado galpón, de manera que pueda cubrir las necesidades básicas de sus hijos y las suyas propias. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA de la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, en el inmueble identificado con el numeral primero de la solicitud de medidas, constituido por terreno y galpón con una superficie de 352,00 metros cuadrados, ubicado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, formando parte de la antigua urbanización El Amparo, identificado en el plano de la mencionada urbanización como parcela N° 85, lote D, hoy, sector Cumbres de Maracaibo, entre calle 63A y 63B, identificada como parcela N° 9, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 12, Primer Trimestre, así identificado en el escrito de la solicitud. 3) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de perturbación tanto en lo familiar como en lo laboral, a la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA y sus hijos, garantizando su derecho al trabajo libremente, sin ningún tipo de presión, acoso ni amenazas por parte de su cónyuge o familiares, en su trabajo habitual de venta de verduras, hortalizas y frutas en el antes identificado galpón, de modo que pueda generar ingresos que le permita cubrir las necesidades básicas de sus hijos y las suyas propias. 4) CONFIRMA la recurrida en la negativa de decretar medida cautelar innominada de permanencia en el galpón identificado con el numeral 2) de la solicitud, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio instaurado por la ciudadana MARLENE VALERO VERGARA, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS GONZALEZ BRICEÑO, en el que aparecen involucrados los hijos comunes de la pareja en divorcio. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “89” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,
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