EXP. N° 0324-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JORGE JOSE BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.048, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: María Carolina Alcalá Rhode, Carlos Urdaneta Rosales, Pedro Miguel Alcalá Rhode y Ernesto Rincón Torrealba, Inpreabogado Nros. 83.641, 83.265, 19.495 y 29.021, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: FATIMA ALEJANDRA GAMEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.328, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado y Yanitza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 51.934, respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 8 de agosto de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, en juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA GAMEZ DE BRICEÑO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO SILVA.

En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, emplazando a las partes a un acto conciliatorio, a realizarse con la Juez, en esa misma fecha. Consta que formalizado el recurso y contestada la formalización, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, se celebró la audiencia de conciliación.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana FATIMA ALEJANDRA GAMEZ DE BRICEÑO demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO SILVA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, y contestada la demanda, ambas partes promovieron pruebas; consta que en fecha 21 de junio de 2012 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y fijando los montos que consideró pertinentes por concepto de Obligación de Manutención, apelando la parte demandada.

III
DEL ACTO CONCILIATORIO

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conciliación, los ciudadanos JORGE JOSE BRICEÑO SILVA y FATIMA ALEJANDRA GAMEZ, alcanzaron un acuerdo que quedó redactado con la asistencia de sus respectivos abogados, en los siguientes términos:

PRIMERO: ambas partes fijan la obligación de manutención y vivienda mensual en la suma equivalente a DOS Y MEDIO (2 ½ ) SALARIOS MÍNIMOS, que en la actualidad representan aproximadamente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), que serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, por el ciudadano JORGE BRICEÑO, en la cuenta corriente N° 0104-0034-19-0340042352 de la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana FATIMA GÁMEZ, conviniéndose asimismo que la matrícula escolar mensual será pagada directamente por el ciudadano JORGE BRICEÑO en la Unidad Educativa Liceo Los Robles. SEGUNDO: para gastos de inicio del año escolar, ambos progenitores convienen que el ciudadano JORGE BRICEÑO, aportará adicional a la obligación de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS, que en la actualidad representan aproximadamente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), depositados directamente en la cuenta antes identificada, de la cual es titular la progenitora, los cinco (5) primeros días del mes de agosto de cada año, destinados a la compra de uniformes escolares. Los gastos de inscripción escolar y lista de útiles escolares, serán cancelados directamente por el progenitor. TERCERO: para gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año, ambos progenitores convienen que el ciudadano JORGE BRICEÑO, aportará adicional a la obligación de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS, que en la actualidad representan aproximadamente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), depositados directamente en la cuenta antes identificada, de la cual es titular la progenitora, los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año; adicionalmente, el progenitor se compromete a aportar los juguetes para el niño. CUARTO: ambas partes, con la asistencia antes dicha, solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada con los pronunciamientos de Ley, renunciando expresamente a cualquier recurso que hubiera lugar, por lo que solicitamos que una vez homologado, se remita el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, evidenciado de actas que en la reunión conciliatoria, el acuerdo realizado por las partes no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo acordado va en beneficio del hijo de ambos y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo mediado al cual llegaron los progenitores, debe ser aprobado en todos sus términos y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por los ciudadanos JORGE JOSE BRICEÑO SILVA y FATIMA ALEJANDRA GAMEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMTIDO, se le imparte aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en relación con la Obligación de Manutención que el progenitor se comprometió a suministrar para el niño, cuyos términos se dan por reproducidos, y desistido el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JORGE JOSE BRICEÑO SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1. 2) Bájese el expediente a su lugar de origen.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.


Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 88” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,