REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000434
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.282, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146.
DEMANDADO: LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.282, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas. del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día Veintiséis (26) de Agosto del año 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATOS; que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Nuevo Porvenir, Calle Santa Maria, casa sin numero; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); transcurriendo dicha unión durante los primeros años de casados de manera satisfactoria, llevaban una relación normal como cualquier familia unida donde reinaba la paz, la tranquilidad y respeto mutuo, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales que le impone la Ley; sin embargo su cónyuge desde hace aproximadamente dos (2) años, comenzó a demostrar un comportamiento ofensivo en contra de ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto de insultarla soezmente y con palabra obscenas; que los problemas continuaron en el tiempo al punto de que la comunicación se fue tornando prácticamente inexistente, cohabitando bajo el mismo techo pero como pareja muy esporádicamente situación esa que imposibilita el mantenimiento de su vida en común; que por todo lo antes planteado manifiesta que la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, le dijo que se fuera de la casa porque no quería seguir viviendo con él y desde la fecha han estado separados cada uno en hogares distintos al de su convivencia familiar, por lo cual se evidencia un rotundo abandono de las obligaciones como su legitima esposa, configurándose la causal segunda del articulo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario de los deberes conyugales así como también con los constantes ataques, ofensas y agresiones verbales, injuriosas y psicológicas, se configura la causal tercera del aludido articulo, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivos estos por los cuales acude ante esta instancia a solicitar el Divorcio; que por todo lo anterior y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil causales 2 y 3, acude a demandar formalmente a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARAGRITA MATO, por divorcio ordinario, para que una vez se cumplan las etapas del procedimiento, sino se llega a un acuerdo previo, este órgano jurisdiccional de protección, dicte sentencia definitiva en la causa.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Treinta (30) de Noviembre de 2011.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Trece (13) de Enero de 2012.
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la Parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dos (02) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia a dicho auto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 175, de los ciudadanos HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO y LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de de Registro Civil de Nacimiento Nos. 3242, 548 y 379, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación de fecha 16-04-12, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Lagunillas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y donde se desprende que no existe ningún expediente ni actuaciones al respecto de los niños y/o adolescentes VALBUENA GUTIERREZ, en esa dependencia. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No, 154-09, de fecha 12-02-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Juez Unipersonal No 2, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA MARGARITA SOTO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALBUENA GUTIERREZ desde hace 10 años; que su domicilio conyugal era en el Barrio Nuevo Porvenir, Calle Santa Maria, casa s/n, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon tres hijos; que él ha sido una buena persona, que no se mete con nadie y que ha sido bueno con sus hijos; que ella peleaba mucho con él, que están separados desde hace 10 años, que no cree que haya reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella peleaba mucho con él; que siempre se escuchaban peleando.
• La testigo, ciudadana YADIRA COROMOTO ZERPA, al ser interrogada por el Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALBUENA GUTIERREZ desde hace 15 años; que su domicilio conyugal era en el Barrio Nuevo Porvenir, Calle Santa Maria, Ciudad Ojeda, que procrearon tres hijos; que ella siempre empezaba las pelas; que él es una buena persona, que ella empezaba las peleas y él se disculpaba con los vecinos, siempre discutían; que el ahora vive con su abuela; que no cree que haya reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella vio cuando peleaban, que siempre ella comenzaba las peleas.
En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas MARIA MARGARITA SOTO y YADIRA COROMOTO ZERPA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, siempre discutía, le dijo que se fuera de la casa por que no quería seguir viviendo con él, por lo que tuvo que separarse del hogar conyugal en enero del 2009 y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA
• La testigo, ciudadana INAIS SOLANGE ALVAREZ APONTE, al ser interrogada por el Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALBUENA GUTIERREZ desde hace 15 años; que su domicilio conyugal era en el Barrio Nuevo Porvenir, Calle Santa Maria, casa s/n, Municipio Lagunillas; que procrearon tres hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que él ha sido buen padre, un hombre ejemplar, no le gustan los problemas, que no había motivos porque discutir con él; que ella siempre discutía con él; que no cree que haya reconciliación entre ellos porque cuando se pierde el respeto y la confianza es difícil por él; que si están viviendo en residencias separadas.
• El testigo, ciudadano FREDDY JOSE VALBUENA CAMARGO, al ser interrogado por el Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALBUENA GUTIERREZ a él por ser su hermano de toda la vida y a LIGIA desde que se caso con su hermano; que su domicilio conyugal era en el Barrio Nuevo Porvenir, Calle Santa Maria, casa s/n, Municipio Lagunillas; que procrearon tres hijos varones; que la conducta de su hermano es intachable que no le gustan los problemas y donde quiera que va lo quieren; que nunca presencio discusión entre ellos; que en ocasiones LIGIA le decía cosas y él le contestaba que estaba equivocada que eso no era así; que nunca llego a conocer los motivos de discusiones y si los había no los conocía; que si están separados desde el año 2009; que no cree que haya reconciliación entre ellos porque cuando se pierde el respeto se pierde todo.
En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos INAIS SOLANGE ALVAREZ APONTE y FREDDY JOSE VALBUENA CAMARGO, manifestaron ser cuñada y hermano del demandante y concuñada y cuñado de la demandada, respectivamente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Los testigos son presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por las testigos MARIA MARGARITA SOTO y YADIRA COROMOTO ZERPA quienes al dar su testimonio corroboraron lo dicho por los testigos. En tal sentido estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: DONIS RAFAEL RIVAS SOTO y ZAIDA ZORAIDA ZERPA SOTO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos; ahora bien el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, a los fines de mejorar convenimiento suscrito por ambas partes y homologado en fecha doce (12) de Febrero de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 0154-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No.2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece de pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) semanales. Como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades de navidad la cantidad de Siete Mil Quinientos bolívares (Bs.7.500,00), para la compra de ropa y calzado, y en cuanto a medicina y asistencia médica ofrece cubrir el Cien por Ciento (100%) de estos conceptos, así mismo ofrece para cubrir las necesidades de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad escolar el Cien por Ciento (100%) de estos conceptos.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, respecto a esta Institución Familiar, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la misma fue convenida por ambas partes y homologado en fecha doce (12) de Febrero de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 0154-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No.2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, hizo un ofrecimiento que superan los montos fijados en la mencionada sentencia y que benefician a los niños y /o adolescentes de autos, por lo que este Tribunal acoge lo ofrecido por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, por parte de su cónyuge la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.282, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.146, en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.326.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.175, en fecha 26 de Agosto de 1991.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) semanales. Como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades de navidad la cantidad de Siete Mil Quinientos bolívares (Bs.7.500,00), para la compra de ropa y calzado, y en cuanto a medicina y asistencia médica deberá cubrir el Cien por Ciento (100%) de estos conceptos, así mismo deberá cubrir las necesidades de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad escolar en un Cien por Ciento (100%) de estos conceptos, que deberá cubrir el demandante de autos.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, de Lunes a viernes de cada semana, en horario abierto, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndo retirarlos del hogar materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños y/o adolescentes el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, así como el día que se celebre el día del padre, los niños y/o adolescentes podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, los niños y/o adolescentes lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los niños y/o adolescentes compartirán con sus padres en forma alterna, por lo que a partir de este año 2012 la ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIERREZ MATO compartirá con los niños y/o adolescentes los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2012 y el ciudadano HERMIDES ANGEL VALBUENA CAMARGO, podrá compartir con los niños y/o adolescentes los días treinta y uno (31) de Diciembre de 2012 y primero (01) de Enero de 2013, por lo que podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, la misma será de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil trece (2013) Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños y/o adolescentes disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMEPORAL
ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 099-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMEPORAL
ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO
ZBV/YJCHM/kl.-
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