REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000143
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.062, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: LUIS HEBERTO TOYO, inscrito en el Inpreabogado N° 41.056.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.193, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.062, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS HEBERTO TOYO, inscrito en el Inpreabogado N° 41.056, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.193, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron varios domicilios conyugales, siendo el ultimo domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Max García, Residencias Luís Valero, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así mismo, hace constar que la guarda y custodia de la niña procreada en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su legitima madre; que durante los primeros cinco años de casados todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio pero, su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, en reiteradas oportunidades le dijo que cambiara su comportamiento pero hizo caso omiso a su petición, además de que constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de marzo de 2004, su cónyuge JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, que solicita al Tribunal que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establezca Obligación de manutención para su hija y así mismo se fije la reglamentación de visitas, para lo cual propone: A.- La obligación de manutención que no sea inferior a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, e igualmente que el padre suministre todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc., y en la época de navidad y fin de año se comprometa a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) adicionales. B.- En cuanto a las visitas, podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la corrección de la demanda por cuanto no indicaron la notificación de la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado N° 59.421, donde indica la dirección del demandado.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2011, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veinte (20) de Abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veinticinco (25) de Mayo de 2012.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintiuno (21) de Junio de 2012.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Nueve (09) de Julio de 2012.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Primero (01) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Acta de registro civil de matrimonio N° 51 correspondiente a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA y XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Acta de registro civil de nacimiento N° 1.560, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOSUE CASTRO CRUZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ y JOSE RODRIGUEZ; que le consta que son cónyuges; que el ultimo domicilio conyugal era en la Calle Max Garcia, Residencias Luís Valero; que procrearon una hija; que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ se marcho en el año 2004, en el primer trimestre de ese año; que se desprendió de su familia y su hijo y no cumplía con su familia. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que trabajo con el señor JOSE RODRIGUEZ muchos años, que en el año 2004 abandono el hogar conyugal hasta el sol de hoy; que no lo ha visto más desde esa fecha.
• La testigo, ciudadana JENNY MARIA GONZALEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ y JOSE RODRIGUEZ; que le consta que son cónyuges; que el ultimo domicilio conyugal era en la Urbanización Libertad, Calle Max Garcia, Residencias Luís Valero; que procrearon una niña llamada (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ se marcho aproximadamente en marzo del año 2004; que se marcho por abandono del hogar. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que le parecía que era una persona muy violenta y siempre la amenazaba con abandonar el hogar.
• El testigo, ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ CORDERO, al ser interrogado por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA GONZALEZ y JOSE RODRIGUEZ; que le consta que son cónyuges; que el ultimo domicilio conyugal era en la Calle Max Garcia, Urbanización Libertad en unos cuartos de alquiler; que procrearon una hembra; que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ se marcho a mediados del 2004; que el nunca estuvo un hogar constituido; que el no pernoctaba diariamente y no convivían día a día; que no tuvieron residencia fija; que él se iba y regresaba; que cuando no le gustaba algo se marchaba; que muchas veces como hermano tuvo que asumir la responsabilidad para con la niña como gastos de medicina, emergencias, etc; que nuca se sabia donde estaba; que ella mayormente se mantenía en casa de sus padres. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el creía que el señor JOSE RODRIGUEZ se había ido de la casa porque era una persona aislada, hostil y falta de cultura; que ella no podía preguntarle nada en publico porque él la vejaba cada vez que le contrariaba algo; que muchas veces presenció actos de vejación hacia ella; que cuando ella le pedía dinero para los gastos de la niña, él siempre le decía que no tenia; que la custodia de la niña la tenia su mamá; que las necesidades de la niña las cubría la madre, que el señor siempre manifestaba no tener dinero; que en mucha oportunidades como hermano tuvo que asumir esa responsabilidad; que las visitas son muy escasas y que cuando se la lleva ha tenido que salir a buscarla en compañía de su hermana a altas horas de la noche; que no le ve vocación en cuanto al contacto, cariño y roce para con su hija.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSUE CASTRO CRUZ, JENNY MARIA GONZALEZ CORDERO y WILMER JOSE GONZALEZ CORDERO, manifestaron ser cuñado y hermanos de la demandante, respectivamente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Los testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tengan conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal. En tal sentido estos testimonios, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, en el mes de marzo de 2004, abandonó el domicilio conyugal situación que se mantiene hasta la presente fecha, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana OLGARIS NICOLIS PIÑA FERRER, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, del cual fuera objeto la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, por parte de su cónyuge el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.101.062, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.328.193, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No.51, en fecha 06 de Agosto de 1998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CORDERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 098-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
ZBV/WP/kl.
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