REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000682
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.887.816, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, representados por su legitima madre la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Trece (13) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicio procedimiento por demanda presentada por ate el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Abogado en Ejercicio CESAR YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.887.816, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en razón del fallecimiento del ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ.
La demandante manifestó, que el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, falleció el día 21 de Enero de 2010; que dicho ciudadano era concubino de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, para lo cual anexa justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Febrero de 2010, que por todo lo antes expuesto solicita se sirva dar fe para establecer titulo suficiente las pruebas presentadas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, suficientes para asegurar los derechos adquiridos por la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ a consecuencia de la muerte del ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, con el carácter de concubina.
Por auto motivado de fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose darle entrada, así mismo se ordeno a la parte actora corregir íntegramente la presente demanda.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2001, la parte actora dando cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 05 de Mayo de 2011, corrige la acción intentada, exponiendo en líneas generales que desde hace casi cinco (05) años, la cual comenzó el 18 de Noviembre de 2005, su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano (DIF) JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con sus obligaciones para con ella; siendo su ultimo domicilio concubinario en la Urbanización Terrazas del Atlántico, Calle 11, TH 11-35 Nº 05-I, en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar; que en fecha 21/01/2010, fallece el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ; es por lo que acude ante esa Autoridad a los fines de que sea declarado los derecho de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, que tiene como concubina del de cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ.
Por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los co-demandados.
Por resolución de fecha Veintitrés de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo de oficio, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, procediendo a declinar la competencia a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo de 2011, y firme como ha quedado la resolución dictada en fecha 23/05/2011, se ordena remitir con oficio el original del presente expediente al Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 152 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, y recibido como fue el presente asunto se procede a darle entrada y se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, y señala como Tribunal Competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, ordena remitir la presente causa Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, se recibió del Abogado en Ejercicio EDUARDO PIÑA, Inpreabogado N° 105.263, diligencia mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Regional del Zulia en el cual aparece publicado el Edicto ordenado en el presente asunto, el cual mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2011, se ordeno desglosar y agregar a las actas del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la suscrita secretaria, certificó el edicto de notificación.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, se fijó para el día Catorce (14) de Marzo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación y se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En Fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se recibió de la ciudadana ARACELIS UGARTE, actuando en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS MORLES, Impreabogado N° 105.263, escrito de Contestación de la demanda y de Pruebas.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto y sus abogados asistentes. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 251, del ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, expedida por la Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Planillas varias de depósitos bancarios en la entidad bancaria Fondo Común, depositados por la ciudadana ROSA VELASQUEZ en la cuenta cuyo titular es JUAN NARVAEZ LOPEZ; Censo 2009 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, correspondiente al Twon House Nº 11-35; Constancia de fecha 5/09/10, emitida por la Corporación Enlaces C.A., del condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico.
Respecto a estas pruebas documentales promovidas por la parte demandante las mismas fueron desconocidas e impugnadas por los demandados, por cuanto no fueron ratificados por el tercero que los emitió. En tal sentido este Tribunal observa que la oportunidad para hacer la oposición e impugnación de las pruebas es en la Audiencia Preliminar, en su Fase de Sustanciación, sin embargo, a tal efecto tenemos que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la valoración de la pruebas no son tarifadas, siendo que se valoran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas del asunto Nº 2U-2208-01, contentivo a la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JUAN NARVAEZ y ARACELIS UGARTE, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS MIGUEL RONDON VILLARROEL y KYSBELY JOSEFINA HERNANDEZ DE ASARO, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 282, correspondiente a los ciudadanos JUAN NARVAEZ y ARACELIS UGARTE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el SENIAT, en fecha 15/07/2012, correspondiente al ciudadano JUAN NARVAEZ, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuanta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
“…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano…”

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala:
“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer:
“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar:
“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

En el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera necesario hacer mención de la jurisprudencia ya mencionada y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con fuerza vinculante, en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; interpretando que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada de uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, en tal sentido observa esta juzgadora que el de cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, contrajo matrimonio en fecha 10 de octubre de 1996 con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que en fecha ocho de noviembre de 2001, presentaron demanda de separación de cuerpos de mutuo consentimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No.2. Sede Cabimas, causa signada con el No. 2U-2208-01, sin que en la mencionada causa se dictara sentencia de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, y siendo que en consecuencia el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, se encontraba casado al momento de su fallecimiento, lo que constituye impedimento para que se produzca otra relación como lo es el concubinato ó unión estable de hecho, es por todo lo expuesto que para esta juzgadora no quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.887.816, con domicilio en Puerto Ordaz del estado Bolívar, asistida por el Abogada en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, en contra de los ciudadanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los co-demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.722.789, representados por su legitima madre ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogada en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659, conforme al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Se condena en consta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 097-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO



















ZBV/WP/kl.-