REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000497
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.221, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847.
DEMANDADO: RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.811, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.221, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.811, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO; que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo su ultimo domicilio el siguiente: Campo Concordia, Calle Ecuador, Casa N° 23-D, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual compartieron, caracterizándose su matrimonio por tener una excelente relación de pareja, siendo amorosos, comprensivos, solidarios y responsables mutuamente; que de dicha unión procrearon dos hijas, que llevan por nombre CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que su relación conyugal venia transcurriendo con toda normalidad, con las diferencias y discusiones comunes de cualquier pareja, pensaba que tenían un matrimonio estable, lo cual fue así hasta aproximadamente el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual su cónyuge salio de su casa, para viajar a la ciudad de caracas a una entrevista de trabajo, de cuyo viaje no regreso a su casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar a pesar de haber mediado para ello sus propias hijas, quedando toda la responsabilidad de la crianza de sus hijas y el sustento del hogar en su persona; que desde que su cónyuge salió ese día a una supuesta entrevista de trabajo, ha sido completamente abandonada desde todo punto de vista, emocional, afectivo, económico y hasta social, encontrándose desde ese día hasta la presente fecha al frente de todas las responsabilidades propia de la familia; teniendo conocimiento que se encuentra viviendo en la ciudad de caracas; que debe señalar que ciertamente quien hasta la presente fecha su cónyuge ha mantenido algunos contactos vía telefónica, correo electrónico y redes sociales con sus hijas, pero no así con ella; que por ello, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil venezolano, es que viene en este acto a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, Divorcio por Abandono Voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, se recibió resultas del exhorto de notificación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se recibió de la ciudadana ALIS ALEMAN, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA NAVARRO, Inpreabogado N° 59.84, diligencia donde solicita la notificación cartelaria de la parte demandada en el presente asunto, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha Once (11) de Enero de 2012, se recibió de la ciudadana ALIS ALEMAN, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA NAVARRO, Inpreabogado N° 59.84, diligencia donde consigna Cartel de Notificación a los fines de que sea corregido, lo cual fue acordado mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoca la conocimiento de la presente causa.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, se recibió de la ciudadana ALIS ALEMAN, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA NAVARRO, Inpreabogado N° 59.84, diligencia donde consigna ejemplar del Diario El Nacional, donde se encuentra publicado el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, el Tribunal ordena desglosar la página del diario donde aparece publicado el cartel de notificación y agregarlo a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, se recibió de la ciudadana ALIS ALEMAN, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA NAVARRO, Inpreabogado N° 59.84, diligencia donde solicita se designe Defensor Ad-litem a la parte demandante.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) Marzo de 2012, por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) Marzo de 2012, el Tribunal designa Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado N° 28.992, quien mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha Veintitrés (23) Abril de 2012, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2.012
En fecha Primero (01) de Junio de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Igualmente comparece el Fiscal 36° del Ministerio Publico del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Tres (03) de Julio de 2012.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2012, se recibió de la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada escrito de contestación de la demanda.
En fecha Tres (03) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; así como de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 189, de fecha 27 de Diciembre de 1990, correspondiente a los ciudadanos ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO y RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1902 y 1903, respectivamente, correspondientes a las hijas habidas del matrimonio CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA GERVIS ALEMAN, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LAILA THAIS CHIRINOS ORTIN, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos GELVIS ALEMAN, porque son vecinos y vive al lado de ellos; que le consta que el señor RICARDO GERVIS viajaría a Caracas en busca de trabajo porque lo manifestó en una fiesta de cumpleaños de su esposo donde ellos compartieron juntos; que no lo ha visto más en su casa desde que se fue a ese viaje; que los esposos GELVIS ALEMAN tienen dos hijas ya que ellas tienen amistad con sus hijas; que la señora ALIS es la que trabaja y también se ayuda con la venta de cremas y perfumes para poder mantener los gastos de su familia. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en la Urbanización Concordia, Calle Ecuador, Casa N° 23-D, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no le consta que haya habido reconciliación entre ellos ya que no lo ha visto más por allí.
• El testigo, ciudadano ALEXANDER BLADIMIR SCOTT TOVAR, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: los conoce desde que trabajaba con el señor RICARDO en la CocaCola; que se desempeñaba como taxista y fué él quien llevo al señor RICARDO al Terminal de pasajeros a tomar un bus hacia Caracas; que ha tenido conversaciones con el señor RICARDO a través de mensajería electrónica y este le manifestó que estaba trabajando en la ciudad de caracas; que le consta que tienen dos hijas. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que nunca comentaron algo con respecto a su esposa; que no tiene interés en la presente causa. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que lo llevó al Terminal de Cabimas a tomar el bus que iba a la ciudad de caracas.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LAILA THAIS ORTIN y ALEXANDER BLADIMIR SCOTT TOVAR, observa quien decide que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, en fecha 15 de febrero de 2009, salio se su casa para viajar a la Ciudad de Caracas a una entrevista de trabajo, de cuyo viaje no regreso, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MARLINA DEL VALLE ROSARIO LISBOA, quien al momento de identificarse la hizo como MARILINA DEL VALLE ROSARIO LISBOA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce efectivamente porque son compañeras de trabajo con la señora ALIS; que le consta que el señor RICARDO la abandono porque la señora ALIS solicitó el adelanto de sus vacaciones para llevar a las niñas al colegio ya que era el señor RICARDO quien le hacia el transporte a sus hijas y como se fue ella tuvo que hacerlo; que le consta que el señor RICARDO no volvió más por cuanto siempre participaba en las actividades de la empresa y no se ha vuelto a ver más; que la amiga ALEMAN ha solicitado varios adelanto de prestaciones para cubrir los gastos de sus hijas. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que todo le consta porque son compañeras de trabajo y que conoce que su esposo se fue a la ciudad de Caracas y no volvió más. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que es un decir, que como son compañeras de trabajo y pasan un buen tiempo juntas y como ella la señora ALIS ha hecho comentarios sobre su esposo y que no ha vuelto más.
Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana MARILINA DEL VALLE ROSARIO LISBOA, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que los conocimientos que tiene de la pareja por que la ciudadana ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO lo comenta en el trabajo lo cual pasa a ser conocimiento de todos los compañeros de trabajo. Este testimonio es desechado, por ser un testigo referencial que no aporta elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MARIEDDY KATERIN MEJIAS MARTINEZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las ciudadanas, CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA GERVIS ALEMAN, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, y por cuanto las mismas alcanzaron la mayoridad se prescinde de de oír su opinión, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO, por parte de su cónyuge el ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALIS MARGARITA ALEMAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.221, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, en contra del ciudadano RICARDO JOSE GERVIS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.811, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, representado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad Litem, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No.189, en fecha 27 de Diciembre de 1990.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 096-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
ZBV/WP/kl.-
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