REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI22-V-2009-000003
MOTIVO: DESALOJO o DESOCUPACION.
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.698, domiciliada en Caja Seca, Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, domiciliada en Nueva Bolivia Estado Mérida.
DEMANDADO: ISTURIEL PEDROZA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.781.742, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.698, domiciliada en Caja Seca, Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, a los fines de interponer demanda de DESALOJO o DESOCUOPACION, en contra del ciudadano ISTURIEL PEDROZA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.781.742, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia.
Por auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2009, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ITURIEL PEDROZA BENITEZ.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, comparece el demandado, ITURIEL PEDROZA BENITEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ROTSEN GARCIA, Inpreabogado N° 69.929, y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, comparece el demandado, ITURIEL PEDROZA BENITEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ROTSEN GARCIA, Inpreabogado N° 69.929, y presento escrito de Pruebas en el presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda declinar la competencia por la materia, a cualquier Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, le da entrada a la presente solicitud, y ordena a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, comparece por ante ese Tribunal el Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 35.232, actuando con el carácter acreditado en la presente causa, dándose por notificado y consignando copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, admite la presente demanda y ordena citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, se agregó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 36° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no encontrándose presente las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaro desierto.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se ha dado cumplimiento a la totalidad de la actividad probatoria, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Catorce (14) de Marzo de 2011, la oportunidad para oír la opinión del Adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, notificándose a las partes y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar dichas notificaciones.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veintiuno (21) de Junio de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión del Adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, notificándose a las partes y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar dichas notificaciones.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y agregada a las actas mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009.
• Notificación de la parte demandada.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de Contestación presentado por la parte demandada.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que las partes intervinientes en el presente asunto no se presentaron a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día Veintiuno (21) de Junio de 2011.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día Veintiuno (21) de Junio de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Desalojo o Desocupación, intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.698, domiciliada en Caja Seca, Estado Zulia, en contra del ciudadano ISTURIEL PEDROZA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.781.742, domiciliado en Caja Seca, Estado Zulia.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 072-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-