REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000365
PARTES: SEGIO ENRIQUE CAMARGO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.840.589, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y ROSA ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.933, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524, actuando en nombre y representación del ciudadano: SEGIO ENRIQUE CAMARGO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.840.589, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.494.933, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 12 de Julio de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo no se ha dado contestación a la demanda, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente del año 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, efectuadas por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Once (11) de Noviembre de 2010.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, se fijó dicha audiencia para el día Nueve (09) de Diciembre de 2010.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día Dos (02) de Febrero de 2011.
Por auto de fecha Dos de Febrero de 2011, el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciocho (18) de Abril de 2011, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, se levanto acta donde comparecieron voluntariamente las partes intervinientes en el presente asunto y sus Abogados Asistente, llegando a un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo; y el cual fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 038-11, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011.
No obstante, en fecha Seis (06) de Mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO ENRIQUE CAMARGO BRACHO, partes demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.524, exponiendo lo siguiente: “Desisto de la Acción de Divorcio que por abandono voluntario que interpuse en contra de la ciudadana ROSA MORALES… Es todo”. (Sic).
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2011, el Tribunal visto el desistimiento presentado por la parte demandante acuerda notificar a la parte demandada de dicho desistimiento.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, el Tribunal Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 14 de Junio de 2011.

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha Seis (06) de Mayo de 2011; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Seis (06) de Mayo de 2011, por el ciudadano: SERGIO ENRIQUE CAMARGO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.589, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524, en contra de la ciudadana ROSA ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.933, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 070-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.


























ZBV/DECQ/kl.-