REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000706
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.900, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: OMAR FARIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.403.
DEMANDADO: ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.847, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.900, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OMAR FARIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.403, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.847, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha quince (15) de Febrero de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO; que establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Avenida 34 del Sector Simón Bolívar, Callejón 5, Casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon un niño de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde el mes de septiembre del año 2004, vino constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, dado que ella abandonó las tareas cotidianas del hogar, como cocinar, no le brindaba el socorro que como pareja debía prestarle y salía constantemente en las noches, circunstancias éstas que hacían realmente difícil que existiera confianza en ella como pareja; que esa situación se agravó el día veinte (20) de febrero de 2005, a eso de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), cuando tuvo una acalorada discusión con él por la situación tan carente de afecto y atención en la que ella lo tenía, además de sus constantes salidas nocturnas, él le decía que atendiera el hogar, que dejara de salir a fiestas tan seguido, pero siempre se molestaba cada vez que la conminaba a ello; que en esa oportunidad le dijo que no tenía iniciativa alguna para seguir en la relación y que no soportaba su actitud, ella se enfureció, lo agredió verbalmente, luego tomó sus cosas, las metió en varias maletas y las colocó frente a la puerta principal de su hogar conyugal, diciéndole al mismo tiempo que saliera de la casa, que volviera a donde sus padres ya que su casa no sería más un hogar para él, que allí se quedaría solo ella con el niño; que días después acepto conversar y decidieron tener una reunión familiar para conciliar, planteando la situación y tratando de obtener de su parte una respuesta satisfactoria con relación a si él podía volver a vivir allí con su hijo, no habiendo respuesta de su parte, decidiendo separarse momentáneamente; que optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que le dejara retornar al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas las diligencias fueron inútiles ya que en fecha 12 de marzo de 2007, llegó a casa de su madre, donde él estaba viviendo y le dijo que se quedara con su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ella no soportaba seguir viviendo en Ciudad Ojeda, que no tenía para cubrir los gastos y que por eso se marchaba sola a su ciudad natal Puerto La Cruz, dejándolos así abandonados a él y a su hijo; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2012, se recibió resultas del exhorto de notificación de la ciudadana ROSANA MATUTE, parte demandada en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Quince (15) de Junio de 2012.
En fecha Quince (15) de Junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 15 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Trece (13) de Julio de 2012.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Nueve (09) de Agosto de 2012.
En fecha día Nueve (09) de Agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticinco (25) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 15 correspondiente a los ciudadanos EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1749, correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RONNY JOSE MENDEZ ANDUEZA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace 9 años; que los cónyuges siempre discutían porque ella se la pasaba en discotecas con sus amigas; la discusión más fuerte fue la del 20 de febrero del 2005 cuando en una parrillada ella le saco la ropa a la calle y lo corrió de su casa; que le consta el esfuerzo del ciudadano EDUAR RODRIGUEZ por reconciliarse con su esposa ya que lo mandaba a él y a otros amigos para convencer a la demandada de ello; que en el año 2007 estaban reunidos en casa de la mamá del demandante cuando la demandada le dejo al niño manifestando que se iba a Puerto La Cruz. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 34, Sector Simón Bolívar, Ciudad Ojeda; que el 20 de febrero del 2005 la ciudadana ROSANA MATUTE lo ofendió verbalmente porque a EDUAR RODRIGUEZ no le gustaba que saliera tanto y porque lo tenia desatendido en los oficios del hogar.
• El testigo, ciudadano DOUGLAS JOSE PEROZO PRIETO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace 9 años, que en el 2004 comenzaron los problemas entre ellos por las constantes salidas de ROSANA, y el desasistir del hogar; que en febrero del 2005 en una parrillada, al medio día comenzaron a discutir, la demandada lo agredía verbalmente hasta que le saco la ropa fuera de la casa y le manifestó que se fuera; que en el año 2007 en un compartir en casa de la mamá del demandante, llego la demandada y le entrego a su hijo manifestándole que no se podía hacer cargo de él ni de los gastos del hogar, y que se iba a casa de su familia en Puerto La Cruz; que EDUAR en varias ocasiones le pidió que intercediera ante la demandada pero ella se negaba. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 34, Barrio Simón Bolívar, Callejón 5, Ciudad Ojeda; que EDUAR vive actualmente en la Av. 34 con O, Sector Los Robles; que EDUAR le gira dinero a la demandada para la manutención de su hijo; que tienen comunicación con su hijo por teléfono.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RONNY JOSE MENDEZ ANDUEZA y DOUGLAS JOSE PEROZO PRIETO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, con la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO llegaron a su límite en fecha 20 de febrero de 2005, cuando la mencionada ciudadana, lo agredió verbalmente, luego tomó todas las pertenencias de él las metió en varias maletas, y las colocó frente a la puerta principal de su hogar, al tiempo que le decía que saliera de la casa, que volviera a donde sus padres, por lo que tuvo que tomar sus cosas e irse para la casa de su madre, situación que se mantiene hasta la presente fecha, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana JENIFER CAROLINA VARGAS GALEA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación al demandante desde hace 12 años porque son vecinos y a ella desde que se caso con él; son vecinos y ellos discutían y la mamá a veces le comentaba de tales discusiones; que el 20 de febrero del 2005 la mamá del ciudadano EDUAR RODRIGUEZ le comento que ellos se habían separado y con el tiempo al verlo allí lo confirmaron; que el demandante EDUAR RODRIGUEZ la llamaba en ocasiones y mandaba a los amigos para que hicieran gestiones de reconciliación; que en el año 2007 estaba en casa de la mamá del demandante cuando la demandada llego y le entrego al niño para que se hiciera cargo de él. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba en el callejón 5 por la L, Sector Simón Bolívar, Ciudad Ojeda; que el demandante vive en la actualidad en la Av. 34 con O, Sector Los Robles; que los motivos del abandono, según le decía el demandante y su mamá era porque la demandada salía muy seguido por las noches.
Respecto a esta testimonial Jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que era vecina del demandante por que vivían en la misma cuadra, que la mamá de Eduar les dijo que él se había separado de su esposa, luego él se las clarificó que se había separado, y al momento de ser repreguntada por la Juez manifestó que lo que sabía era por que se lo había dicho él. Este testimonio es desechado, por ser referencial, por no aportar elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, por parte de su cónyuge la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO. En cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)solicitada por el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, la misma debe solicitarse por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del mencionado niño. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.900, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OMAR JOSE FARIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.403, en contra de la ciudadana ROSANA LORENA MATUTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.718.847, domiciliada en el Municipio Barcelona, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.15, en fecha 15 de Febrero de 2003.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 111-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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