REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-K-2010-000007
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.887, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los niños y/o adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del ciudadano fallecido JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ.

ABOG. ASISTENTE: SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 94, representada legalmente por sus Directores los ciudadanos JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA y LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.786.044 y V-7.786.045, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.887, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los niños y/o adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 94, representadas legalmente por sus directores los ciudadanos JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA y LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.786.044 y V-7.786.045, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida ciudadana expuso en líneas generales lo siguiente: Que en fecha 15 de julio de 2.010, falleció su legitimo esposo y padre de sus dos hijos ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, y estuvo domiciliado hasta la fecha de su muerte en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en fecha 19 de mayo de 2.009, su difunto esposo y padre de sus hijos, inicio una relación laboral con la entidad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGO 21, C.A, en la cual presto servicio como cabillero en la obra de construcción de Apartamentos Las Aves, ejecutada por la empresa en la Av. Intercomunal, Sector Bello Monte, al lado del aserradero y maderas Cabimas (Contraenchapados Cabimas); que es el caso que en fecha 29 de julio de 2.009, cuando su esposo ejecutaba sus labores sufrió dos accidentes hecho este que posteriormente origino el despido por parte de la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., su difunto esposo en vida se dirigió a la Procuraduría del Trabajo del Estado Zulia, a plantear su caso y a pedir la ayuda para resolverlo donde es asistido y la Inspectora del Trabajo de Cabimas inicia un procedimiento administrativo contra la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., para que fuese reintegrado a su trabajado y cancelado los salarios que le correspondían; que en fecha 30 de noviembre de 2.009, la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa No. 0187-09, de fecha 30 de noviembre de 2.009, declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos siendo notificada de la providencia su esposo en fecha 03 de diciembre de 2.009, y la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., en fecha 17 de diciembre de 2.009; que en fecha 02 de febrero de 2.010 se procedió a la ejecución forzosa del acto administrativo a la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., y en dicha ejecución el representante de la empresa señalo que no la acataba y que ejercería el recurso de nulidad de tal decisión, recurso este que nunca fue ejercido dentro del lapso previsto en la LOPA, quedando el mismo firme; que por lo antes expuesto y en defensa de los derechos de sus dos hijos y en el de ella propio, es por lo que demanda a la entidad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios caídos y otros beneficios laborales y sociales que en vida correspondían a su difunto esposo JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, de la siguiente manera: a) Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 20.531,28; b) Por pago de concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 3.776,50; c) Por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 4.332,90; d) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 722,59; e) Por concepto de útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva a los Trabajadores Bolivarianos de la Construcción del año 2.009 la cantidad de Bs. 1.666,50; f) Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.999,80; g) Por concepto de utilidades la cantidad de Bs.6.999,30; h) Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6182,50; i) Asimismo demanda las cantidades correspondientes a los intereses que prudencialmente calcule este Tribunal, más la indexación y al ajuste que corresponda a la inflación con base a la tasa de calculo del Banco Central de Venezuela, asimismo solicita la condenatoria en costas por pago de honorarios profesionales estimadas en la cantidad del 30% de las cantidades condenadas al pago por este Tribunal en sentencia definitiva, por lo que haciendo la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 46.211,67, o el equivalente a 710,95, Unidades Tributarias. J) Asimismo pide a este Tribunal ordene a la empresa proceda a inscribir y a cancelar las cotizaciones correspondientes para que proceda y le sea acordada la pensión de sobreviviente, pues de hecho aún cuando su esposo falleció existen obligaciones de la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., con el IVSS.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, se recibió resultas del exhorto de notificación de los demandados.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los demandados, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Trece (13) de Mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2011, el Tribunal difiere para el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como el Apoderado Judicial de la demandada, acordándose prolongar la presente audiencia para el día Dieciocho (18) de Julio de 2011.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como el Apoderado Judicial de la demandada, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Veintidós (22) de Septiembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintitrés (23) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RIBIZINDA GUTIERREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, Inpreabogado N° 39.498, mediante la cual solicita la suspensión de la audiencia de juicio y en su lugar fije audiencia de mediación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2012, fijándose para el día Primero (01) de Junio de 2012, audiencia de mediación entre las partes.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, con Inpreabogado N° 25.462, mediante la cual solicita la suspensión de la audiencia de mediación, la cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2012, el Tribunal fijó para el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se realizó Audiencia Especial de Mediación entre las partes, quienes manifestaron que por cuanto las conversaciones estaban adelantadas solicitan que se fije una nueva audiencia especial de mediación, la cual fue fijada para el día 26 de Junio de 2012.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se realizó Audiencia Especial de Mediación entre las partes, quienes manifestaron que continúan las conversaciones entre ellos.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RIBIZINDA GUTIERREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, Inpreabogado N° 39.498, mediante la cual solicita se fije audiencia de Juicio en la presenta causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el Tribunal fijó para el día Quince (15) de Octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, así como el Apoderado Judicial de la demandada. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes, y el Tribunal vista la complejidad del caso difiere la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, lo cual fijó para el día 22 de Octubre de 2012.
En fecha Veintidós (22) Octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo que declaro parcialmente con lugar la presente demanda.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

II
PARTE MOTIVA
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo el documento público esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Originales de Recibos de pago, que demuestran el sueldo o salario devengado por el ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, como trabajador al servicio de la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, a esta sentenciadora le otorga, a estos documentos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, en virtud de tratarse de un documento público, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del expediente número 008-2009-01-00335, por motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JOSE BARRETO, contra la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A, y en virtud de tratarse de un documento público, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Originales de Recibos de Pago varios, que demuestran el sueldo o salario devengado por el ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, como trabajador al servicio de la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, a esta sentenciadora le otorga, a estos documentos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

INFORMES:

• Comunicación emitida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio de Cabimas, de fecha 16/11/2011, donde se demuestra que según chequeo de la Historia Médica N° 06-28-46 e Informe Diario de Actividades, el paciente JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, los días 30 de Julio y 05 de Agosto de 2009, si estuvo en la consulta de medicina general; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de fecha 15/11/2011, mediante la cual remite copia certificada exacta de la Historia Clinica N° 20-11-74, correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIS; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/10/2011, donde se informa que según la cuenta individual del ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, se ve reflejado que la ultima empresa donde el mencionado ciudadano laboro fue en LATIN INTERTRADING C.A.; que en la cuenta individual del ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIS, para el año 2009 “NO” aparece inscrito como Trabajador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SIGLO 21, C.A., ni por ninguna otra empresa; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-

EXHIBICIÓN:

• Constancia de Reposo del ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ y Formas 14-01, 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A.; en tal sentido, conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra la falta de inscripción del ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO CELIZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Copia simple del Asunto VP21-S-2010-041, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales, intentado por la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., en contra del ciudadano JOSE BARRETO, y en virtud de tratarse de un documento público, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

III
DEL DERECHO
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, La ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Trabajadoras y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente aplicables:

Artículo 78 CRBV: (…) “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 450 LOPNNA. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores: (…) “j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”

Artículo 5. LOPTRA. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6 LOPTRA. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Los artículos 87, 89 numeral 2°, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...”

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Los artículos 65, 108, 125, 174 y 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable establecen:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes… PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral… PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”.

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…”

“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta… Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”

“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”


Los artículos 63 de la Ley del Seguro Social y 64, 72 y 77 de su Reglamento establecen:
Artículo 63 LSS: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes. (…)

Artículo 64. RLSS. Cuando él patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social. Éste (sic) tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Artículo 72. RLSS. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 77. RLSS. Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador, sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente. El aviso del trabajador o el registro de la novedad hechos por el propio Instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


IV
CONSIDERACIONES
A este tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO, incoan demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A, a favor de ella y de sus hijos los niños y/o los adolescentes RITA MILAGROS y JESUS ALBERTO BARRETO GUTIERREZ, con su carácter de herederos de quien en vida se llamara JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ.
• La filiación de la demandante ciudadana RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO así como la de sus hijos los niños y/o adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su cónyuge y progenitor JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ se encuentra demostrada según Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.38, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, así como por las partidas de nacimiento N°.210 y 65, emitida la primera por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez, Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• La demandante reclama: 1) Por concepto de salarios caídos la cantidad de Veinte Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.20.531,28), correspondiente a 308 días de salarios de Bs.66,66c/u, contados desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción 2007-2009, como cabillero. 2) Pago por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.776,50) correspondiente a 166 días laborales por Bs.22,75 que es el 35% de la unidad tributaria con un valor de Bs.65 para esa fecha. 3) Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.4.332,90), correspondiente a 65 días de vacaciones contados desde el 19 de mayo de 2009 al 19 de mayo de 2010. 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.722,59), en virtud de que por la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción le correspondía 10,84 días de vacaciones fraccionadas a salario de Bs. 66,66, desde el 19 de mayo de 2010 a la fecha de su muerte el 15 de julio de 2010, había transcurrido un mes y medio. 5) Útiles Escolares: la cantidad de Bs.1.666,50, correspondiente a 25 días de salario básico para el año 2009, conforme a la clausula 18 conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, en beneficio de su hija (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 6) Preaviso: la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.999,80), correspondiente a 30 días de salario básico a Bs.66,66, de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. 7) Por concepto de utilidades 90 días de salario correspondiente a 12 meses desde el 19 de mayo de 2009 al 19 de mayo de 2010, más 15 días prorrateados desde el 19 de mayo de 2010 al 14 de julio de 2010, que hacen un lapso de mes y medio, para un total de 105 días a Bs. 66,66, que totaliza la cantidad de Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.999,30). 8) Antigüedad: Por este concepto 65 días de antigüedad a salario integral, a Noventa y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs.95,12), que suman la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs.6.182,80). 9) Demanda igualmente las cantidades correspondientes a los intereses que genere más la indexación y el ajuste que corresponda por inflación y que calcule el Banco Central de Venezuela. 10) Así mismo solicita el pago de los honorarios profesionales estimados en el 30% de las cantidades condenadas al pago. Todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.211,67). 11) Igualmente solicita que se ordene a la empresa proceda a inscribir al trabajador José Alberto Barreto Celiz y a cancelar las cotizaciones correspondientes por cuanto la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A no cumplió en el lapso que establece la ley del Seguro Social a inscribir en vida al mencionado trabajador.
• Consta en actas la Providencia Administrativa, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas estado Zulia, No. 0187-09, correspondiente al expediente 008-2009-01-00335, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano José Alberto Barreto Celiz en contra de la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., y como consecuencia ordena a la referida empresa el reenganche del referido ciudadano a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón de Bs.967,50 mensual (Bs. 32,25 diario).
• La parte demandada en su contestación alegó que su representada, la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., en fecha 19 de Mayo de 2009, celebró con el ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, un contrato de trabajo por obra determinada, específicamente para trabajar como Cabillero de Primera en la fase de la estructura en la construcción del Conjunto Residencial Las Aves, en la parte de toda la armadura y encofrado de cabillas; que la mencionada obra concluyó el día 11 de Septiembre de 2009, por lo cual fue notificado el ex trabajador JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, verbalmente por el Ingeniero de la Obra de la terminación del contrato y en consecuencia de la terminación de la relación laboral; que luego de concluida la obra para la cual fue contratado el ex trabajador, su representada realizó la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ex trabajador; que su mandante en reiteradas ocasiones se comunicó con el ex trabajador para que retirara el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que este se negó a recibirlo, por el contrario intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que su representada se presentó ante ese ente administrativo y contestó esa temeraria solicitud, señalando que el reclamante si prestó servicio, que desconocía la inamovilidad invocada por cuanto el trabajador no estaba suspendido médicamente como lo había alegado y que no hubo despido sino que por el contrario concluyó la fase de la obra para la cual fue contratado; que su mandante no se niega a pagar los salarios caídos pero es imposible su reenganche por cuanto no existe trabajo para la profesión del ex trabajador; que habiendo terminado la relación laboral y no habiendo posibilidades de materializar el reenganche del ex trabajador, su representada cumpliendo con sus deberes como patrón que le impone la legislación en materia laboral, la contratación colectiva de la construcción y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social respecto a la figura de la oferta real y depósito consignó las prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficio laborales del ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, ex trabajador a los cuales tiene derecho conforme al articulo 819 y siguiente C.P.C por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral; por lo que consignó original y copia fotostática del cheque de gerencia N° 09880252 emitido por el banco Corp Banca, C.A., a nombre de JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, de fecha 27 de mayo de 2010 por la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.959,65) discriminado de la forma siguiente: antigüedad art. 8 LOT: 20 días = 1353,93; indemnización por despido art. 125: 10 días = 833,20; preaviso art. 125: 15 días = 1249,80, vacaciones fraccionadas cláusula 42 literal B : 16,25 días = 1.083,06, salarios caídos según providencia administrativa desde 11-09-2009 hasta 28-05-2010 = 8.288,25, bono de alimentación semanas del 07-09-2009 hasta el 13-09-2009: 5 días = 113,75 más intereses sobre antigüedad, que es el monto total que su representada le adeuda al ex trabajador por los conceptos ya señalados, cuyo tiempo de servicio fue de 03 meses y Veinticinco (25) días, fecha de ingreso 19 de mayo de 2009., fecha de egreso 13 de septiembre de 2009, salario básico: 66,65 bolívares y salario integral 83,32 bolívares, los salarios caídos fueron cancelados por el monto que determino la providencia administrativa, es decir, 225,75 Bs., semanales.
• En cuanto al salario devengado por el trabajador José Alberto Barreto Celiz al servicio de la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A, observa este Tribunal que en la Providencia Administrativa, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas estado Zulia, No.0187-09, indica un salario de Bs.32,25 observándose igualmente que corren inserto en actas recibos de pago por semana trabajada a razón de Bs.66,66, diario, lo que evidencia un hecho totalmente distinto y debidamente probado. Siendo que como principio rector los jueces deben orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, así mismos a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, el juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y en virtud del interés superior de los niños beneficiarios de actas este Tribunal estable como salario diario percibido por el trabajador JOSÉ ALBERTO BARRETO CELIZ la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs.66,66), conforme a los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a los salarios caídos reclamados desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción 2007-2009, como cabillero, tenemos que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA. CANTV., en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 11 de septiembre de 2009, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo es decir el primero de febrero de 2010, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido, en consecuencia, le corresponden ciento cuarenta y un (141) días, a razón de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.66,66), para un total de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.9.399,00). Así se decide.
• En relación al pago por concepto de Cesta Tickets observa este Tribunal que el mismo corresponde por jornada efectivamente laborada en consecuencia es improcedente dicho reclamo. Así se decide.
• En cuanto a las vacaciones vencidas el periodo del 19 de mayo de 2009 al 01 de febrero de 2010, representa ocho meses, lo que no genera este beneficio, por lo que es improcedente el reclamo, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción en concordancia con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
• De vacaciones fraccionadas generadas desde el 19 de mayo de 2009 al 01 de febrero de 2010, corresponden 8 meses, que totaliza la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.866,30). Así se Decide.
• Los útiles escolares reclamados no consta de actas que la reclamante consignara la documentación necesaria, así como la identificación de las personas que gozarían de tales beneficios por ante el patrono, conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, por lo que es improcedente. Así se Decide.
• En cuanto al preaviso reclamado por haber sido despedido injustificadamente, corresponden por indemnización de antigüedad treinta (30) días de Salario Integral; ahora bien, para el recalculo del salario integral se debe tomar en consideración el salario normal del trabajador que asciende a la cantidad Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66,66), más las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, a razón de Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 16,60) y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8,80) respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, lo cual una vez efectuada la operación matemática el Salario Integral que devengaba el ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO CELIZ, asciende a la cantidad de Noventa y Dos Bolívares exactos (Bs. 92,00); ahora bien, multiplicado la cantidad de treinta (30) días por el salario integral, la suma por concepto de indemnización por antigüedad alcanza la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.760,00), así como por Indemnización Sustitutiva de Preaviso treinta (30) días por el salario integral, lo que representa la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.760,00), para un total de preaviso de Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (5.520,00), conforme al artículo 125 numeral 2 y literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
• En relación al reclamo de utilidades por ocho (8) meses trabajados, le corresponde sesenta (60) días, que totaliza la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.999,60), de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
• Por antigüedad le corresponden ocho (8) meses y once (11) días, a salario integral de Bs. 92,00, totaliza la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 4.140,00). Así se Decide.
• En cuanto a los interese sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.82,80). Así se Decide.
• Todos los conceptos anteriormente detallados y discriminados ascienden a la suma de VEINTISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 26.007,70). Así se Decide.-
• Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano JOSÉ ALBERTO BARRETO CELIZ para el momento de la terminación de la relació de trabajo, el día 02 de Febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
• Igualmente se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la mencionada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 02 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. Así se Decide.-
• El pago de los Interese Moratorios, asó como el ajuste o corrección monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
• En relación a la solicitud que se ordene a la empresa proceda a inscribir al trabajador JOSÉ ALBERTO BARRETO CELIZ a cancelar las cotizaciones correspondientes por cuanto la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A no cumplió en el lapso que establece la ley del Seguro Social a inscribir en vida al mencionado trabajador, observa este Tribunal que la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en consecuencia, se ordena a la empresa PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A, a inscribir al ciudadano JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículo 64, 72 y 77 de su Reglamento General. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, considera declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana RIBIZINDA COROMOTO GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.887, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del ciudadano fallecido JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21, C.A., representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, a favor de la demandante y de los niños y/o adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 26.007,70), así como también el pago de los intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma señalada en el texto de este fallo.
• SEGUNDO: Inscribir a quien en vida se llamara JOSE ALBERTO BARRETO CELIZ en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• TERCERO: A pagar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
• No se condena en costas a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZULIANA SIGLO 21 C.A, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 110-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

BOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-