REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000876
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NICOLINA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.062, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913.
DEMANDADO: NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.590, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: NICOLINA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.062, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.590, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San Mateo, Casa Nº 06 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, trascurriendo su vida de casados en completa normalidad y armonía de manera satisfactoria. Sin embargo con el pasar de los años el comportamiento de su cónyuge fue cambiando hacia su persona, manteniendo actitudes distantes en su unión familiar y con el resto de su familia; que a los fines de hacer mas llevadera su vida ella procuraba mantenerse ocupada en la atención de sus asuntos tanto del hogar como de su trabajo, tratando de incorporarlo a las actividades del hogar y de la familia pero él siempre se encontraba ausente fuera del hogar y aún cuando estaba en casa su comportamiento era de aislamiento y no quería compartir y que nadie lo molestara. Así fue pasando el tiempo hasta que en el año 2009, su comportamiento se agudizo, permaneciendo cada día menos en el hogar y desatendiendo sus obligaciones tanto familiares como afectivas hacia su persona haciendo cada día más difícil el compartir familiar y cesando su vida en común, siendo casi imposible su vida comenzaron discusiones pequeñas pero acaloradas donde ella le reclamaba su actitud y él no daba respuesta de que quería hacer. Ya no había comunicación entre ellos ni vida en común hasta que en el mes de enero del año en curso 2011, recogió sus objetos personales y toda su ropa, documentos, y otros objetos usados para su trabajo y se fue del hogar común, desconociendo hasta la fecha su paradero y solo unas llamadas donde le decía que se iba definitivamente para hacer una nueva vida. Es por tal motivo que acude a esta competente autoridad a solicitar el divorcio tal cual lo contempla el articulo 185 del Código Civil en su causal segunda; que esa actitud de abandono ha persistido durante todos esos meses por parte de su cónyuge siendo para ella imposible continuar con esa situación, es por tal motivo que acude a demandar a su cónyuge NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI por Abandono Voluntario tal como lo contempla el articulo 185 causal 2da, del Código Civil Venezolano, el cual prevé el abandono voluntario como incumplimiento grave e intencional de los deberes que el articulo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana NICOLINA GIUNTA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ, Inpreabogado N° 40.913, y presenta diligencia solicitando la notificación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, comparece la ciudadana NICOLINA GIUNTA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ, Inpreabogado N° 40.913, y consigna periódico donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano NICOLA IMPALLOMENI.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda agregar al expediente la página del periódico donde se encuentra publicado el cartel de notificación del ciudadano NICOLA IMPALLOMENI.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2012, comparece la ciudadana NICOLINA GIUNTA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ, Inpreabogado Nº 40.913, y presenta diligencia solicitando se le nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal de fecha Seis (06) de Marzo de 2012, nombrando a la Abogada NILDA ROBERTIZ, Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano NICOLA IMPALLOMENI.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dos (02) de Abril de 2012, se levanta acta donde la Abog. NILDA ROBERTIZ, acepta el cargo de Defensora Ad-litem en ella recaído y hace el juramento de Ley.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Cuatro (04) de Junio de 2.012.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, y su abogada asistente; así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Publico. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Dos (02) de Julio de 2012.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha Dos (02) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defnsora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la comparencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 01, de fecha dieciocho (18) de marzo de 1993, de los libros llevados por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos NICOLINA GIUNTA MANNINO y NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 853, correspondientes al niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YAMILEX COROMOTO VILLAMIZAR DE ALVAREZ, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de doce años a los ciudadanos NICOLINA GIUNTA MANNINO y NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, ya que ella trabaja con la hermana de NICOLINA; que en enero de 2011 estaba en casa de la mamá de NICOLINA y ella llegó con su hijo y le dijo a su hermana que le cuidara al niño porque no quería que presenciara el momento en que el señor NICOLA se iba a ir de su casa, que luego se retiro de la casa y se dio cuenta cuando el señor incola estaba recogiendo sus cosas y efectivamente se iba de su casa y desde esa fecha él se fue y no lo vio más. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que el señor abandono el hogar porque ella lo vio montando sus cosas en una camioneta y de allí no lo volvió a ver más. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos sucedieron en enero de 2011 y lo recuerda porque estaban organizando una fiesta de una amiga que cumple ese mes.
• La testigo, ciudadana ANA LUISA BASABE, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo ya que presta servicios en labores del hogar a los esposos NICOLINA GIUNTA MANNINO y NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, y continua con la señora cuidándole al niño; que estando un día en sus labores a mediados de enero de 2011 la llamo el señor NICOLA quien le pidió el favor de que le ayudara a recoger alguna de sus pertenencias, le recogió sus cosas y se retiro, luego regreso al siguiente día y la señora NICOLINA salió con el niño a dejarlo en casa de la abuela para que no presenciara los hechos ya que el señor había llamado para ir a buscar sus cosas; que ellos tuvieron una fuerte discusión manifestando el cónyuge que ya no había vuelta atrás y se fue y hasta el momento no ha regresado. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que le consta todos los hechos ya que estuvo presente y el señor NICOLA le solicito que le recogiera sus cosas.
• El testigo, ciudadano JOSE LUIS GRATEROL URDANETA, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de años y que hasta su matrimonio fue; que el frecuentaba una oficina al lado de la casa de los cónyuges, que generalmente va los viernes, y que un día llegó y como eso es un callejón y no había estacionamiento en la oficina, se estaciono detrás de la camioneta del señor NICOLA y observo que tenia unas maletas preguntándole si se iba de viaje y él le dijo que si pero que no volvería más, que se iba y que no iba a vivir más con NICOLINA y se fue, que lo ayudo a meter las maletas y que como a los dos días lo vio en Ojeda y no lo ha vuelto a ver más. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían problemas, que NICOLA le dijo que tenían muchos problemas con NICOLINA y que por eso se fue. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que los hechos sucedieron en enero de 2011 como el 11 o 12 de enero más o menos.
• El testigo, ciudadano JONATHAN HENDRIK ARANDIA, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce desde hace bastante tiempo porque les presta servicios de informática y seguridad; que a mediados del mes de enero de 2011, se encontraba en la oficina de la familia instalando unas cámaras de seguridad y lo llamo el señor NICOLA para que le recogiera unos equipos de su pertenencia y le pidió que se los llevara a su camioneta en ese momento vio unas cajas y maletas por lo que le pregunto si se iba y él le dijo que si, que tenia problemas con LINA y de allí no lo ha visto más. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que en muchas oportunidades en la oficina ellos siempre estaban juntos pendiente de las cosas y después de un lapso el señor NICOLA se alejo un poco, no se veía mucho allí por lo que se percato que las cosas no estaban muy bien hasta el día que le pidió que le llevara los equipos hasta su camioneta.
Respecto a estas Testimoniales presentados por la parte demandante, observa quien decide que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, en el mes de enero de 2011, recogió sus objetos personales y toda su ropa, documentos y otros objetos usados para su trabajo y se fue del hogar común y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana YEREMIL DEL VALLE CHACIN GARCIA, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño de autos, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la cual fue oído en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, en contra del ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, por parte de su cónyuge el ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI. En cuanto a la solicitud que realizada la parte demandante en cuanto a que se le autorice para poder viajar al extranjero con su hijo, el tribunal niega el pedimento formulado e insta a la solicitante proceder conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.062, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, en contra del ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-E-81.797.590, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad Litem, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No.01, en fecha 18 de Marzo de 1993.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana NICOLINA GIUNTA MANNINO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano NICOLA FRANCESCO IMPALLOMENI, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
ZBV/WP/kl.-
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