REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000137
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: NELDA YASMIRA ALIVEROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.706, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALI CELY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.719.
DEMANDADOS: MARIA NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.503.246, en representación de su menor hija, la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; FILOMENA ROSANA PERROTA FUENMAYOR y STANISLAO ALI PERROTA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.283.499 y V-19.766.550, respectivamente; CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, menores de edad, representados por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. LISDITH FERRER BALLESTEROS.
ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Diez (10), siete (07) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana NELDA YASMIRA ALIVEROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.706, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARAGRITA MERINO BORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.984, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos MARIA NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.503.246, en representación de su hija menor de edad, la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; FILOMENA ROSANA PERROTA FUENMAYOR y STANISLAO ALI PERROTA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.283.499 y V-19.766.550, respectivamente; CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, menores de edad, representados por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, quien falleciera en fecha 21 de Noviembre de 2010.
La demandante manifestó, que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), falleció ab intestato en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano GIUSEPPE PERROTA BELLINI; dejando cinco (05) hijos de nombres CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA PERROTTA OLIVEROS, GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS, MARIA JOSE PERROTTA LOPEZ, FILOMENA ROSANA PERROTTA FUENMAYOR y STANISLAO ALI PERROTA FUENMAYOR, siendo los tres (03) primeros menores de edad; que mantuvo con el de cujus una relación concubinaria del cual procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA PERROTTA OLIVEROS y GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS; dicha unión concubinaria duro Trece (13) años, la cual comenzó en Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y termino en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), a causa de su muerte, habitando con el causante pública, pacíficamente y permanente fijando su primera residencia en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, Calle 01, Casa N° 04 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y finalmente en la siguiente dirección: Calle Chile con Calle 8, Residencia Villa Baleares, Casa N° 9-D, (detrás de Agel), cumpliendo con los requisitos de unión estable de hecho, ahora bien con el fin de solicitar o reclamar ante la empresa PETROBOSCAN, la Instituciones de Seguros Públicos y Privados, Instituciones Bancarias que a su favor tiene como su concubina, ya que no obtuvieron más bienes en su unión concubinaria; que viene en este acto como en efecto lo hace a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, la menor (sic.) CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA NIEVES LOPEZ, y los ciudadanos FILOMENA ROSANA PERROTTA FUENMAYOR y STANISLAO ALI PERROTTA FUENMAYOR; que en articulo 77 de la Constitución Nacional se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los herederos y deberes conyugales. Las uniones estables de hecho en un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; y no estando inmerso la solicitante en ninguno de los impedimentos legales para la celebración del matrimonio establecida en la sección del Código Civil Vigente referente a la celebración y requisitos del matrimonio por lo que fue plenamente válida la unión estable de hecho que mantuvo cono quien en vida fuera su concubino GIUSEPPE PERROTTA BELLINO; por lo que solicita de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil declare el concubinato de la ciudadana NELDA YASMIRA OLIVEROS MEDINA y GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, a fin de obtener certeza de esa relación jurídica determinada..
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los co-demandados. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2011, se recibió de la ciudadana NELDA OLIVEROS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARAGRITA MERINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.984, Escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2011, ordenándose la notificación de los co-demandados. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Junio de 2011, se recibió resultas del exhorto de notificación de la ciudadana MARIA NIEVES LOPEZ, del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En fecha Trece (13) de Julio de 2011, se recibió resultas del exhorto de notificación de los ciudadanos FILOMENA ROSANA y STANISLAO PERROTTA FUENMAYOR, practicada por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 01.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los demandados ciudadanos MARIA NIEVES LOPEZ, FILOMENA ROSANA PERROTTA FUENMAYOR y STANISLAO PERROTTA FUENMAYOR.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación y se acordó oír la opinión de la adolescente.
En fecha Veinticinco (25) de Junio, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; igualmente comparece la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo los demandados, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Expediente N° VP21-J-2011-000011, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos N° 105 y 570, respectivamente, correspondiente a los niños CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos N° 327, correspondiente a la adolescente MARIA JOSE PERROTTA LOPEZ, expedida por el Registrador Principal del Estado Falcon, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Defunción N° 838, correspondiente al ciudadano GIUSEPPE PERROTA BELLINI, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva N° 45-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, Sede Maracaibo, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2007, en la que se declaro con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, correspondiente a los ciudadanos GIUSEPPE PERROTTA BELLINI y MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva N° 004-94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha Once (11) de Enero de 1994, en la que se declaro con lugar la solicitud de Divorcio, correspondiente a los ciudadanos GIUSEPPE PERROTTA BELLINI y CELESTE COROMOTO FUENMAYOR, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Expediente en original N° VP21-J-2011-000011, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano MANUEL FELIPE DE LA TRINIDAD MORAN VICUÑA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana NELDA YASMIRA OLIVEROS MEDINA y asimismo conoció al ciudadano GIUSEPPE PERROTA BELLINI; que GIUSEPPE era su amigo y compadre desde el año 1984 y luego desde la unión concubinaria a la ciudadana NELDA; que le consta que tenían una unión estable de hecho y que vivieron varios años juntos; que procrearon dos hijos GIUSEPPE y GIOVANNI y le consta por la relación de amistad estrecha que tenia con ellos; que sabe y le consta que la ciudadana NELDA vivía bajo el mismo techo que el ciudadano GIUSEPPE PERROTA BELLINI, siendo que este ultimo la socorría moral y económicamente; que ellos siempre estuvieron juntos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que la pareja vivía en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, cerca de la UNERMB; que ellos vivieron un tiempo en casa de la mamá de GIUSEPPE, cuando él estaba convaleciente por motivos de su enfermedad.
• La testigo, ciudadana TAMARA DEL VALLE SALAS ROMERO, al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: si los conoce desde que llegaron a vivir en la villa; que tenían una unión estable de hecho desde hace 13 años; que le consta ya que ella vio las fotos del embarazo de la señora NELDA, que estuvo con ellos en cumpleaños y compartió con la familia y estuvo presente durante la enfermedad del señor GUISEPPE; que le consta que procrearon dos hijos durante esa unión y que el difunto era el sostén de su casa. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la pareja vivía en la Calle Chile, Sector Las 40, Villa Baleares a dos casas de su casa, en un circuito cerrado al lado de Agel.
• El testigo, ciudadano JORGE ALBERTO NAVA MORONTA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la señora NELDA desde 1986 y a GIUSEPPE desde 1999; que tenían una unión estable; que la señora estuvo pendiente de GIUSEPPE, en su enfermedad, trabajo y de sus hijos; que le consta que procrearon dos hijos ya que él estuvo presente en los partos y han estado pendiente de sus hijos en las buenas y en las malas; que GUISEPPE siempre se preocupaba por el bienestar de sus hijos y de su familia; que ellos vivían en la Urbanización Los Laureles, Calle 01, Sector 01 y después en Villa Baleares al fondo Agel.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, ya que manifestaron conocer a las partes, así como la relación entre la ciudadana NELDA YASMIRA ALIVEROS MEDINA y el hoy fallecido ciudadano GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, así como lo relativo al domicilio concubinario y la relación de esos como pareja. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción con respecto a la relación concubinaria entre la ciudadana NELDA YASMIRA ALIVEROS MEDINA y el hoy fallecido ciudadano GIUSEPPE PERROTTA BELLINI. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento prueba alguna.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS y MARIA JOSE PERROTTA LOPEZ, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
En el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, quien falleció ab-intestato el día 21 de noviembre del 2010; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.}
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NELDA YASMIRA OLIVEROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.455.706, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio NATHALY CELY DE YORIS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.719, en contra de los ciudadanos CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA PERROTTA OLIVEROS, GIOVANNI JOSE PERROTTA OLIVEROS, MARIA JOSE PERROTTA LOPÉZ, FILOMENA ROSANA PERROTTA FUENMAYOR y STANISLAO ALI PERROTTA FUENMAYOR, todos los co-demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.831.161; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana NELDA YASMIRA OLIVEROS MEDINA y quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE PERROTTA BELLINI, la cual se inició en el mes de marzo de 1997 y culminó el día 21 de noviembre de 2010; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALIS PRIETO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 095-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALIS PRIETO
ZBV/WP/kl.-
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