REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI22-X-2012-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 064-12.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose darle entrada y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, comparecen la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, asistida por la Abogada en Ejercicio YURAIMA MADRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.844, parte demandada, quien solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Salario, Bono de Vacaciones, Aguinaldos y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder al ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora escrito donde la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, asistida por la Abogada en Ejercicio YURAIMA MADRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.844, parte demandada, ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan al ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer. 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de embargo sobre:
A.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de UTILIDADES que le puedan corresponder al ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para el presente año y se ordena que la misma sea retenida por la referida empresa, quedando amplia y suficientemente autorizada la ciudadana: MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, para que retire ante dicha empresa las cantidades de dinero correspondientes.
B.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para el momento de su terminación laboral con la referida empresa, por despido, retiro voluntario, jubilación o muerte
B.- Las cantidades a retener en el particular segundo deberán ser remitidas a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cheque de gerencia a nombre del mismo, una vez se haga efectiva la presente medida y en todo caso de entrega o adelanto que se le hiciere al trabajador.
C.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de participarle sobre lo acordado. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 064-12 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0267-12.-
EL SECRETARIO.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WP/mg.-
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