REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000694
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.326.053, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora ciudadana EILIN CAROLINA NUÑEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.907, domiciliada en Guarenas Estado Miranda, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Once (11) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.053, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.103, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora ciudadana EILIN CAROLINA NUÑEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.907, domiciliada en Guarenas Estado Miranda, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, quien falleciera en fecha 23 de Noviembre de 2010.
La demandante manifestó, que en febrero del año 2006 unió lazos amorosos en una relación concubinaria con el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, encuentros familiares y vecinos del sitio donde vivieron, siendo su último domicilio en la unión de hecho concubinaria una casa ubicada en la carretera K, entre calles 3 y 4, barrio Arturo Uslar Prietri, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de la referida unión de hecho, procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; que su relación fue estable, duradera, armoniosa durante el tiempo que convivieron, así mismo, mantuvieron unión familiar con su hijo y ambos sostuvieron el hogar para satisfacer todas las necesidades económicas sobrevenidas en su núcleo familiar; que en fecha 23 de noviembre de 2010, falleció ab-intestato el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y previamente a su unión concubinaria, su concubino mantuvo una relación amorosa no estable con la ciudadana EILIN CAROLINA NUÑEZ GRATEROL, y de la referida unión amorosa procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; que por lo anteriormente expuesto, y vista la situación jurídica fundamentada, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, toda vez que se trata de caracterizar legalmente y de derecho cada uno de los actos que fueron efectuados en conjunto con su concubino, lo que le permita gozar y disponer de los derechos consagrados y aplicables por la institución del Matrimonio, base de la sociedad.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, y por cuanto la solicitante no indico a quien va dirigida la acción, ordenó la corrección de la demanda.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, se recibió escrito de Reforma de Demanda, suscrito por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, Inpreabogado N° 14.936, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue admitida mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, comisionándose al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA; oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitarle se sirva designar Defensor a favor del niño de autos; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, Inpreabogado N° 14.936, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando ejemplar del Diario El Regional de fecha 15/11/2011, en la cual aparece publicado el edicto, el cual fue agregado mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la secretaria, certificó el edicto de Notificación, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.
En fecha Doce (12) de Enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ROSA SALAZAR MORAO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna poder notariado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta, donde acepta el cargo de Defensora del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la demandada ciudadana EILIN NUÑEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintiséis (26) de Julio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, así como la Abogada JOHANNA CAMACHO Defensora Publica Sexta, en representación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintidós (22) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 165, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 843, correspondiente al causante REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de 2011, y el cual fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana CARMEN VIRGINIA GONZALEZ TORRES, y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de compra venta de bien inmueble celebrado entre los ciudadanos ANNEL ANTONIO PARRA VILORIA, CANDELARIA VALENTINA CASTAÑEDA CASTILLEJO y REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, anotado bajo el N° 24, Tomo 96, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Arturo Uslar Pietri del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICENO y el ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, hasta el momento del fallecimiento del causante convivieron en la carretera K, entre calles 3 y 4, del barrio Arturo Uslar Pietri, de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana CARMEN VIRGINIA GONZALEZ TORRES, al momento de ser interrogada por el Abogado asistente de la parte demandante, el mencionado Abogado solicito el reconocimiento por parte de la testigo, de la firma así como del contenido de su testimonial evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de 2011, manifestando ser su firma y cierto su contenido. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la unión concubinaria comenzó en el mes de febrero de 2006 pero que la fecha exacta no la conoce; que la misma culminó el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano REINALDO ZERPA; que el domicilio concubinario se encontraba constituido en Ciudad Ojeda, Carretera K.
Respecto a esta testimonial jurada la misma ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos que suscribiera por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2011, aportando elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señaló que la relación de concubinato entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO y REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL inicio en febrero de 2006 y culminó el 23 de noviembre de 2010 fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. En este sentido, esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. En tal sentido, es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


• Copia simple del acta de registro civil de nacimiento N° 1.693, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emito su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora ciudadana EILIN CAROLINA NUÑEZ GRATEROL y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, quien fallecio ab- intestato el día 23 de noviembre de 2010, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2006 hasta el día 23 de noviembre de 2010.
b) La filiación de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL quedó demostrado en actas.
c) Que establecieron su domicilio concubinario en la carretera K, entre 3 y 4, Barrio Arturo Uslar Prietri, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de cuatro años.
e) La representación del co-demandado (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es su contestación manifestó ser cierto que el fallecido REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL mantuvo desde febrero de 2006, en forma pública y notoria con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO una relación concubinaria de donde procrearon un hijo.
f) La parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por los codemandados.
En el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, quien falleció ab-intestato el día 23 de noviembre del 2010; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.326.053, con domicilio en la Ciudad y Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.936, en contra de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora ciudadana EILIN CAROLINA NUÑEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.481.907, con domicilio en Guarenas estado Miranda, representada por las Abogadas en Ejercicio ROSA SALAZAR y YABDY AZOCAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.106.716 y 128.604, respectivamente, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, todos los co-demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.322.947; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARROSO BRICEÑO y quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ALBERTO ZERPA GRATEROL, la cual se inició en el mes de febrero de 2006 y culminó el día 23 de noviembre de 2010; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO


ABG. DANEIL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 107-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.













ZBV/DECQ/kl.-