REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000650
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: LISBETH MAYBELY SANDREA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.814, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Calle San Martín, Casa N° 109, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.080, domiciliado en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Calle El Lote, Casa S/N, cerca de Traki, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDADO: NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO y RAFAEL ROUVIER CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204 y 16.438, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: LISBETH MAYBELY SANDREA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.814, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Calle San Martín, Casa N° 109, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.080, domiciliado en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Calle El Lote, Casa S/N, cerca de Traki, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de Octubre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2011, y por cuanto se desprende que en la exposición realizada por el alguacil al momento de realizar la notificación del demandado, la dirección a la cual se traslado no corresponde con la dirección que se encuentra en la respectiva boleta de notificación, por que se deja sin efecto la certificación de dicha notificación.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, vista la nueva exposición del alguacil, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Dieciocho (18) de Mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada y su abogado asistente, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Once (11) de Julio de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno oficiar al Instituto de Genética Medica Molecular de la Universidad del Zulia, a los fines de practicar prueba heredo biológica a las partes intervinientes en el presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Trece (13) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al Instituto de Genética Medica Molecular de la Universidad del Zulia, a los fines de practicar prueba heredo biológica a las partes intervinientes, por cuanto no consta dicha prueba en el presente asunto.
En fecha Trece (13) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia de su incomparecencia a dicho acto.
En fecha Trece (13) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se recibió comunicación suscrita por el jefe de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde acepta el cargo de experto y se indica la fecha para la realización de la prueba.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, el Tribunal fijó para el día Dieciocho (18) de Julio de 2012 la oportunidad para oír la opinión del niño de autos así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Doce (12) de Julio de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia de su incomparecencia a dicho acto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, el Tribunal fijó para el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2012 la oportunidad para oír la opinión del niño de autos así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia de su incomparecencia a dicho acto.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 16 de Noviembre de 2010.
• Notificación de la parte demandada ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 16 de Febrero de 2010.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día Once (11) de Julio de 2.011, el tribunal oficio a la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se ordena la practica de la prueba heredo biológica a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día Once (11) de Julio de 2.011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana LISBETH MAYBELY SANDREA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.814, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Calle San Martín, Casa N° 109, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.080, domiciliado en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Calle El Lote, Casa S/N, cerca de Traki, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 063-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
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ZBV/WP/kl.-
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