REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000112
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.635, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-19.846.260, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.635, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-19.846.260, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que el día 18 de Diciembre de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que durante los primeros años de su unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento a los deberes conyugales, de él hacia ella, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge a pesar de que vivían en la misma casa; que desde que se casaron su cónyuge Rafael Solano, nunca ha procurado tener un trabajo estable, por lo que ella ha tenido que depender de su familia, sobre todo de sus padres quienes la ayudan con recursos económicos, así como su suegra, que cancela el arrendamiento, de la residencia donde viven su pequeña hija y ella actualmente, pero que al nacer su pequeña hija la situación se puso más critica para ellas, porque la alimentación de una bebe de 1 año y 5 meses, actualmente requiere de recursos económicos al día, porque los niños no esperan, teniendo ella sola que hacerse cargo de esa situación tan grave, ya que a su cónyuge, eso no le importa en absoluto y no se hace responsable de nada; que lo más grave de todo ocurrió en el mes de Marzo del pasado año 2011, cuando su cónyuge Rafael Solano, le dijo que le había salido trabajo, con unos amigos para el extranjero, específicamente para Chile, y se fue; sin dejarle recursos económicos a la niña y a ella, regresando a los cinco (05) meses, el día 25 de Agosto de 2011, sin pena ni gloria, porque no trajo recursos a pesar del tiempo que supuestamente estuvo en Chile; y al hacerle el reclamo se molestó, diciéndole delante de algunos vecinos, que no quería vivir más con ella, que cuando quisiera él le firmaba el divorcio, se marchó, y hasta el día de hoy, no sabe nada de él, manifiesta que su ultimo domicilio conyugal, es donde actualmente habita con su pequeña hija, es decir, Sector Gasplant, las 5 casitas, Residencias de Dani, habitación 19, Calle Buenos Aires, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que por todas esas razones y circunstancias, acude ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, y por tal efecto viene a demandar, como así demanda por Divorcio, al ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2012, se recibió escrito emitido por la Fiscalía 36° del Ministerio Público donde solicita se inste a la parte demandante a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GESSIEL PIRELA, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BLANCO, Inpreabogado N° 51.635, donde consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veinte (20) de Mayo de 2012.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Dieciocho (18) de Julio de 2012.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 701 correspondiente a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE y GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 3.163, correspondiente a la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana GINA GRYSTY GARCIA SANCHEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SOLANO PIRELA desde hace aproximadamente un año; que procrearon una niña de nombre AGATHA; que la abandono una vez que RAFAEL viajo a Chile con el pretexto de buscar ayuda económica; que pudo observar los maltratos físicos y verbales por parte de él hacia ella en varias oportunidades; que por cuanto era vecina de ellos en el mes de Agosto de 2011 escucho que en medio de la discusión sostenida por ellos, él le dijo que cuando ella quisiera le firmaba el divorcio; que no lo había visto más desde hace aproximadamente un año. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que específicamente conoce la dirección del domicilio conyugal, que es por La Montañita, Calle San Nicolás, Las 5 Casitas; que la relación de pareja en un principio le parecía bien, pero que luego observo que por parte de él se volvió tediosa la relación; que él se comportaba de manera rebelde; que ella vio que era la madre del demandado era quien corría con los gastos de la niña; que GESSIEL PIRELA se mudo a casa de sus padre en la Urbanización Concordia, Calle Colombia y allí vive en la actualidad.
• El testigo, ciudadano ARGENIS JOSE BORGES CALLES, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SOLANO PIRELA; que conocía desde hace más de ocho años al demandado; que su comportamiento era inestable, cambiante; que desde hace aproximadamente un año no ve a RAFAEL AUGUSTO, antes de irse de viaje; que en el mes de agosto de 2011, estando en el carro frente a su casa en la Montañita escucho a RAFAEL su deseo de divorciarse. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el ultimo domicilio conyugal fue en La Montañita, Primera Calle Ultima Casa; que presencio cuando en una oportunidad la gritó en publico.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos GINA GRYSTY GARCIA SANCHEZ y ARGENIS JOSE BORGES CALLES, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, en fecha 25 de agosto de 2011, le dijo a su cónyuge que no quería vivir más con ella y que cuando quisiera él le firmaba el divorcio y se marchó, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos YORBIS RUIZ MARQUEZ y DANIS MARTIN ROVERO GUANIPA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, por parte de su cónyuge el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.748.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.635, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.846.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No.701, en fecha 18 de Diciembre de 2008.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña será ejercido por la ciudadana GESSIEL CAROLINA PIRELA PAREDES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLANO VERDE, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 105-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-
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