REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000054
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALCIRA MONTOYA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.222, domiciliada en la Carretera J, entre Avenidas 33 y 34, casa S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia e ISRRAEL GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.535, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, y DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.222, domiciliada en la Carretera J, entre Avenidas 33 y 34, casa S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: ISRRAEL GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.535, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Enero de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de Enero de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Treinta (30) de Abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la comparecencia de la parte demandada sin la asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinticuatro (24) de Mayo del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogados Asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2012, se recibió Informe Técnico Social relacionado con la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ALCIRA MONTOYA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.222, domiciliada en la Carretera J, entre Avenidas 33 y 34, casa S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: ISRRAEL GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.535, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por su progenitora la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA.- SEGUNDO: El ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros Nº 01160107340198967063, en el Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana ALCIRA MONTOYA DAVILA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Estas cantidades de dinero deberán ser ajustada automáticamente a razón de Treinta por Ciento (30%) anual, dicho aumento comenzará a correr partir de los meses de Noviembre de cada año. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los mismos, y los Uniformes Escolares, el progenitor se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos en su totalidad para el mes Septiembre de cada año. En cuanto al Transporte Escolar el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los mismos.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, especialmente los gastos de ortopedia que la niña requiera.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano ISRRAEL GARCIA MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), las cuales deberán estar cubiertas para el día 15 de Diciembre de cada año, estas cantidades de dinero deberán ser ajustada automáticamente a razón de Treinta por Ciento (30%) anual. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran su hija en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, no es contrario a los intereses de la niña y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, por los ciudadanos: ALCIRA MONTOYA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.222, domiciliada en la Carretera J, entre Avenidas 33 y 34, casa S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, e ISRRAEL GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.535, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 067-12 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.



ZBV/DECQ/kl.-