REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000771
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que demanda como en efecto demanda a la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, por Abandono Voluntario tal como lo establece el Código Civil en el ordinal 2° del articulo 185; que contrajo matrimonio civil en la fecha 13 de febrero de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, con la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO; que de su unión concubinaria primero nació una (01) niña de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y de su unión matrimonial nació un (01) hijo, de nombre WAYNE ENRIQUE MATOS BASALO; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 41, Barrio Jesús Salazar, Casa N° 06, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde el nueve (09) de Junio de 2004, en vista de las desavenencias surgidas en el seno conyugal se separaron ambos cónyuges de cuerpo e igualmente la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, abandonó la casa en fecha 09 de Junio de 2004, es decir, que desde hace seis años se fue y no supo cual fue su destino, solo sabia de ella cuando le entregaba la manutención de sus hijos; que no ha cumplido desde esa fecha con las obligaciones inherentes al matrimonio; que la presente solicitud esta basada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente que establece: son causales únicas de divorcio: el abandono voluntario, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 455.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la corrección de la demanda por cuanto no indicaron la notificación de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Trece (13) de Abril de 2012.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Trece (13) de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, y su Abogado Asistente. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a la Custodia y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 13 de Abril de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Diez (10) de Mayo de 2012.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000949, donde se declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Abril de 2012.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogados Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Tres (03) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos WUESLAINNY JOSEFINA y WAYNE ENRIQUE MATOS BASALO, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogados Asistentes; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante y Un (01) testigo promovido por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 54 correspondiente a los ciudadanos WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN y MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 510 y 953, correspondientes a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y al niño WAYNE ENRIQUE MATOS BASALO, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia del ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, emitida por la Registradora Civil Encargada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MERCEDES JOSÉ SANCHEZ, al ser interrogada por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el matrimonio MATOS BASALO tienen 7 años de separados, viven separados, ella por un lado y él por el otro a más de 3 kilómetros de distancia, no fui testigo del abandono pero lo veía a él en casa de su madre, conozco al señor MATOS desde hace más de 15 años. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el vivía en su casa en calle Amparo entrando por Mc Donals, el no estaba atendido por su esposa, su mama siempre le lavaba la ropa.
• El testigo, ciudadano JUAN DE DIOS COLINA GONZÁLEZ, al ser interrogado por el Abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el matrimonio MATOS BASALO tiene más de 7 u 8 años de separados, ahora él vive en el barrio Jesús Salazar y la señora en Las Morochas, como a Cuatro (04) kilómetros de distancia, que se entero que ella lo había abandonado, me consta que el señor WESLEY MATOS a estado solo. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al señor matos desde hace 15 años, que no tiene ningún vínculo de amistad con el señor MATOS.
En cuanto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos MERCEDES SANCHEZ RIVAS y JUAN DE DIOS COLINA GONZALEZ, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal, asÍ como del tiempo de separación de la pareja. En este sentido les merece fe y son valorados favorablemente, por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a la causal de abandono invocada. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano LUIS MATA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana GREGORIS DEL CARMEN BALZA ESPINOZA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que conoce a la señora MAYERLYN desde hace más de 16 años, que tienen de separado un año y medio, que ella siempre a vivido en la misma casa, que la casa esta ubicada entrando por DUCOLSA. Repreguntada por la Abogada Asistente de la Parte Demandada, la testigo respondió en líneas generales, que la dirección era entrando por Ducolsa para salir a Traki, que la casa la llamaban la casa del titanic.
En cuanto a esta testimonial jurada GREGORIS BALZA ESPINOZA, manifestó conocer a las partes así como el domicilio conyugal. Este testimonio le merece fe y confianza a quien decide, la cual por si sola no constituye plena prueba a los fines de demostrar lo alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana KETIS VIRGINIA HENRIQUEZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y WAYNE ENRIQUE MATOS BASALO, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los cuales fueron oídos en la oportunidad fijada y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.077, en contra de la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YURAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.844, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.54, en fecha trece (13) de febrero de 1996.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, en tal sentido Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, conforme a homologación en fecha 16 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha tres (03) de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades y prestaciones sociales que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 100-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO






















































ZBV/WPA/kl.-