REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2008-000091
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.455, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
DEMANDADA: JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.492, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, el ciudadano: CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.455, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.492, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día tres (03) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, por ante el Jefe del Registro Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Verde, Avenida 05, Calle B, Casa Nº 17, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que de la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que durante los primeros años de su matrimonio, todo transcurría de manera feliz y armoniosa entre ambos, pero que a partir del año Dos Mil Seis (2006), comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas; que su esposa comenzó a tener una conducta ofensiva hacia su persona, al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente con injurias permanentes, manteniendo un desprecio total por la vida en común; que posteriormente en el mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), continuaron los problemas, ya que su esposa, no importándole que estaban en un sitio publico, en presencia de personas ajenas lo agredió verbalmente diciéndole que no servía como hombre y haciéndole escándalos por cualquier motivo; que en el mes de enero de Dos Mil Ocho su cónyuge retomo nuevamente su comportamiento violento ya que lo agredía tanto verbal como físicamente, situación que lo obligo a salir de la habitación que compartían juntos teniendo que irse a dormir a otra habitación de la casa; que hasta el día diez (10) de Noviembre de 2008, no le permitió entrar al hogar, sacándole todas sus pertenencias personales a la calle y amenazándolo de no permitirle ver a su hijo y compartir con él, aunado a eso se negaba a cumplir con su deberes de esposa, negándole a recibir cualquier manifestación de cariño, rechazándolo como hombre; que por todo lo antes expuesto se evidencia que se hace imposible e insoportable la vida en común con su cónyuge y en resguardo de la integridad física, moral de su hijo y de su persona, es por lo que acude para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, causal segunda y tercera, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demanda, por Divorcio a su legitima esposa JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, con fundamento en las referidas causales; por otra parte se compromete a suministrar a su hijo como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales para cubrir los gastos de alimentación, merienda, vestuario entre otros; b) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el pago de la matricula mensual del colegio de su hijo; c) En cuanto al pago del transporte escolar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00); d) Ofrece cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes para el momento que le corresponda, medicamentos y servicios médicos; e) Para la época de navidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir todos los gastos concernientes a la época, aunado a eso la compra del correspondiente regalo; asimismo suministra como pensión de alimentos a su cónyuge la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2009, el alguacil natural del Tribunal devuelve los recaudos de citación de la demanda.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, el Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, el Tribunal ordena desglosar la página del ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, el Tribunal designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-litem quien expuso que acepta el cargo en ella recaído, y haciendo el juramento de Ley.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2010, el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2010, se agrego boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente, asimismo se encuentra presente la Defensora Ad-lite de la parte demandante. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente, asimismo se encuentra presente la Defensora Ad-lite de la parte demandante. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, encontrándose presente la Defensora Ad-litem de la parte demandante, quien consigno escrito de contestación. Asimismo se encuentra la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la notificación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda desglosar el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado al demandado de autos y el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 03/03/2011.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, la secretaria, certificó el cartel de notificación de la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, y se ordeno agregar a las actas.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintitrés (23) de Mayo de 2011.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 31 de Marzo de 2011, y designó como Defensor Ad-Litem de la demandada a la Abogada MARITZA VELASQUEZ.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2011, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, aceptando el cargo en ella recaído y haciendo el juramento de Ley.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Catorce (14) de Julio de 2011.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2011, el Tribunal difiere la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y como Único Acto de Reconciliación, para el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2011.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Setiembre de 2011, el Tribunal revoco por contrario imperio los autos de fecha 09/02/2011, 30/03/2012, 31/03/2011, 23/05/2011, 20/06/2012 y 20/07/2012 por cuanto el asunto se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación de los ciudadanos CLAUDIO MARTINS y la ABOGADA NILDA ROBERTIZ en su carácter de Defensor Ad-litem.
Por auto de fecha Veintiséis de Octubre de 2011, el Tribunal fijó para el día Primero (01) de Diciembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demanda, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se deja constancia de su incomparecencia.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demanda; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 121 del año 2005, correspondiente a los ciudadanos CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO y JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1369 del año 2005, del niño CLAUDIO ANDRÉS MARTINS MACHADO, expedida por la Oficina de Registro Civil del la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Carta de renuncia de fecha 14/03/12 suscrita por el ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ANDRY LEONARDO MEDINA BRAVO, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIO MARTINS y JOHANNA MACHADO desde hace aproximadamente 10 años; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Verde de PDVSA, Tía Juana, Avenida 05, Casa 17 con Calle B; que procrearon un hijo de sexo masculino de nombre CLAUDIO ANDRÉS, de 07 años de edad; que en una oportunidad presencio maltratos verbales en el año 2006, cuando el señor CLAUDIO lo llamo para pedirle la cola y se bajo en su casa porque él no estaba listo, él estaba preparando el vianda y le comentó que en ese momento tenia problemas con su esposa y cuando iban saliendo ella le dijo, que si no se había ido, que hacia allí que no quería verlo y luego se fueron al trabajo; que aproximadamente en el 2007 en un supermercado el señor CLAUDIO llegó con su hijo a comprar leche, y recibió una llamada de su esposa lo cual lo puso muy nervioso, luego ella llego lo insulto le quito al niño y le dio unos manotazos y se retiro del supermercado; que en una ocasión cuando fue a casa del señor CLAUDIO su cónyuge llego, él le pidió que hiciera café y ella se negaba; que en el año de 2008, ella le saco la ropa; que en año 2008 fue a buscar al señor CLAUDIO a su casa y él le pidió que lo ayudara a sacar una ropa del cuarto del niño, luego ella salio un poco molesta diciéndole que se terminara de ir, que aprovechara que estaba su compañero de trabajo y comenzó a empujar la ropa hasta el jardín; que tienen aproximadamente 04 años de separados desdé que CLAUDIO decidió mudarse a una residencia; que no ha habido reconciliación entre ellos ya que CLAUDIO vive en estos momentos en Maracaibo.
• El testigo, ciudadano HELDER FABIAN FUENMAYOR SOTO, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIO MARTINS y JOHANNA MACHADO desde hace aproximadamente 12 años; que fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Urbanización Campo Verde de PDVSA, Calle B, Avenida 05, Casa 17; que procrearon un hijo; que en el 2006 por cuestiones de trabajo fue a casa de CLAUDIO y sintió que había llegado en un mal momento porque la pareja había discutido, él le dijo a ella que quería un café y ella salio con groserías e insolencias, lo trato verbalmente muy mal, y le tiro la casa con café a su esposo; que en el 2007 fue a almorzar en un restauran italiano, llegando posteriormente CLAUDIO con su esposa JOHANNA de pronto hubo una discusión donde ella se altero pegándole una cachetada a CLAUDIO, él trato de calmarla, ella no entro en razón y él se retiro por la pena; que en el año 2008 le toco ir a casa de CLAUDIO por cuestiones de trabajo y cuando iba llegando a su casa, él estaba recogiendo ropa de la calle y su cónyuge le terminaba de tirar la ropa y lo llama poco hombre; que están separados desde el año 2008, es decir, hace 04 años; que no ha habido reconciliación entre ellos, CLAUDIO vive en Maracaibo y ella se quedo en Tía Juana. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, en los primeros días de enero de 2008.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, en el mes de noviembre de 2008, tuvo que separarse del hogar conyugal, ya que su cónyuge no le permitió entrar al hogar, sacándole todas sus pertenencias personales a la calle y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY BONILLA, YARELKIS TORRES, RINNA BRITO y ANGEL ESCALONA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño de autos, CLAUDIO ANDRÉS MARTINS MACHADO, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, en contra de la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, por parte de su cónyuge la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR. La parte demandada no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.455, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana JOHANNA LISETT MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.757.492, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada Nilda Robertiz, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.121, en fecha 03 de Septiembre de 2005.
• Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos, por lo que esta Juzgadora en cuanto a todos los aspectos relativos a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, los mismos fueron convenidos por ambas partes y homologado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 2552-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 092-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. WALIS A. PRIETO A.
ZBV/WP/kl.-
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