REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001738
SENTENCIA No. PJ0102012002629

PARTES: LILIMAR RONY GUERRA RIVAS y ALEXIS GREGORIO LEAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.069 y V-18.216.018, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos LILIMAR RONY GUERRA RIVAS y ALEXIS GREGORIO LEAL REYES, antes identificados, asistidos por la Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificados acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEXIS GREGORIO LEAL REYES, disfrutará de la compañía de su hija de autos, todos los días domingo de cada semana, es decir a partir de las 9:00 AM hasta las 5:00 PM del referido domingo, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, por parte de una tercera persona que los progenitores previamente dispondrán o por diligencias de la referida progenitora, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de su hija la niña de autos.

SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS GREGORIO LEAL REYES, disfrutará de la compañía de su hija de autos, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como día del padre y día de la madre y en forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fecha del cumpleaños de cada uno de los progenitores, de la propia niña y por último la fecha denominada día del niño.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 09 de octubre del 2012, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08 de octubre de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08 de octubre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002629.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL/ms