REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002621
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FABIAN JOSÉ RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.208.028 y V-11.255.602, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.486.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FABIAN JOSÉ RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, estos serán liquidados con posterioridad a la declaración y conversión en divorcio de nuestra solicitud y con la presente separación de cuerpos convenimos de mutuo acuerdo que los bines de cada uno pudiere adquirir desde la presente solicitud de separación de cuerpos y a futuro corresponderá a cada uno, no entrando dichos bienes en los considerados como comunidad conyugal de gananciales.
CUARTO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
QUINTO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menores hijos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de ecuación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuádrenos, etc. serán por cuenta y cargo de su legitimo padre quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor en vista de que para este momento se encuentra cesante es decir sin empleo fijo, ofrece por el momento como obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para y en beneficio de sus tres hijos, comprometiéndose a mejorar y homologar de mutuo acuerdo esta pensión, en el momento en que su condición económica y de empleo mejore, cantidad esta que será depositada en una cuenta directamente a la cónyuge ciudadana NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ.
SEPTIMO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas hábiles previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 03 de Octubre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FABIAN JOSÉ RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.208.028 y V-11.255.602, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos FABIAN JOSÉ RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.208.028 y V-11.255.602, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FABIAN JOSÉ RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.208.028 y V-11.255.602, respectivamente.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, estos serán liquidados con posterioridad a la declaración y conversión en divorcio de nuestra solicitud y con la presente separación de cuerpos convenimos de mutuo acuerdo que los bines de cada uno pudiere adquirir desde la presente solicitud de separación de cuerpos y a futuro corresponderá a cada uno, no entrando dichos bienes en los considerados como comunidad conyugal de gananciales.
CUARTO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
QUINTO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menores hijos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de ecuación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuádrenos, etc. serán por cuenta y cargo de su legitimo padre quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor en vista de que para este momento se encuentra cesante es decir sin empleo fijo, ofrece por el momento como obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para y en beneficio de sus tres hijos, comprometiéndose a mejorar y homologar de mutuo acuerdo esta pensión, en el momento en que su condición económica y de empleo mejore, cantidad esta que será depositada en una cuenta directamente a la cónyuge ciudadana NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ.
SEPTIMO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas hábiles previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002621, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZUALY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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