REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001678
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002627
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR y ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. 12.713.571 y 7.872.013, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADAS ASISTENTES: NORMEDY BOSCAN RIVERO y ANA ELIZABETH RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.464 y 138.070.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/10/2012, los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR y ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.713.571 y 7.872.013, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio NORMEDY BOSCAN RIVERO y ANA ELIZABETH RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.464 y 138.070, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 30/12/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 77, que desde el 14/04/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos será ejercido por la progenitora ciudadana ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos acordamos que el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR, podrá visitar y compartir con sus hijos todos los días, siempre y cuando no afecten con sus actividades escolares y horas de descanso de los menores. En atención a los días feriados, carnaval, semana santa, día de navidad (24 de diciembre) y día de fin de año (31 de diciembre), de cada año, los padres compartirán con los menores en forma alternada dichas fechas, es decir, una fecha en compañía de uno de los padres y la otra fecha en compañía del otro padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR, se compromete a sufragar y aportar las siguientes cantidades por los conceptos que se mencionan. Todas esas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente número 0003-0050-19-0101019092, del Banco Industrial de Venezuela, aperturaza a nombre de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO.
A- Mensualmente entregará a la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por este concepto.
B- En cuanto a los gastos de uniformes escolares, útiles y transporte escolares; estos montos serán sufragados en un cincuenta (50%) por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR, quien deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES Bs. 3.000,00) a sus hijos, para la compra de vestido la cual consignará una vez se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, el pago de vacaciones o bono vacacional. El gasto de los mismos; previo acuerdo de las compras a realizar y exhibición de las facturas de dichas compras, ya que la progenitora ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO, de los menores antes mencionados sufragará lo que corresponde a la inscripción y mensualidad del colegio donde cursan estudios siendo este un Instituto Privado.
C- Ambos progenitores sufragarán el 50% cada uno lo que corresponde a gastos médicos en caso de enfermedad de los menores consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio, entre otras hospitalización y todos los gastos extraordinarios que con respecto a salud de sus menores hijos se refiera.
D- En cuanto a la ropa, calado, para uso diario y para las fiestas decembrina, el padre de los menores, ciudadano JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR, fijará como cuota la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual deberá consignar dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual, aguinaldo o utilidades que le corresponda al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR, incluyendo juguetes y/o regalos de sus menores hijos.
Todas las cantidades de dinero establecidas serán incrementadas anualmente
Tomando en cuentas para ello, el aumento del salario o aumento de los índices inflacionarios del país, reajustadas y depositadas personalmente por el obligado y en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cantidades y aumentos convenidos se tomara como incumplimiento al presente convenimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO FUENMAYOR y ESMERALDA DEL VALLE BRACHO ROMERO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 30/12/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 77.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa del Estado Zulia del Estado Zulia, bajo los Nros. 2917-12 y 2918-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002627
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
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