REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001437
Sentencia I Nº PJ0102012002628.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ORLENE JUDITH PIRELA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950975.

NIÑA: SE OMITE. ART. 65 LOPNNA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el auto de admisión, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha dos (02) de Agosto de 2.012, la ciudadana ORLENE JUDITH PIRELA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950975, comparece por ante este Tribunal solicitando se le declara a ella y a la niña GREGIA MAITE SANCHEZ BENCOMO, Únicas y Universales Herederas del De Cujus, ciudadano REINALDO ALBERTO SANCHEZ TORRES, quien falleció Ab-Intestato en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
SEGUNDO: Que en el auto de admisión de fecha seis (06) de Agosto de 2.012, se fijo para el día Miércoles diez (10) de Octubre de 2.012, la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos MARIALEJANDRA COROMOTO AMAYA FERRER, ELITHLU DEL CARMEN BARRIOS TORRES y FRANCO MARIO SOPRACASE GUILLEN.
En el caso que nos ocupa se puede apreciar que por error material el Tribunal en el auto de admisión de fecha seis (06() de Agosto de 2.012, no ordeno notificar a la progenitora de la niña GREGIA MAITE SANCHEZ BENCOMO, a los fines de participarle la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para que expongan lo que a bien tengan sobre la solicitud realizada por la ciudadana ORLENE JUDITH PIRELA CARDOZO.-
Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 450 literal “i” de la LOPNNA, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al no ser practicada la notificación de la progenitora de la niña GREGIA MAITE SANCHEZ BENCOMO, en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: REPONER la causa contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, al estado de admitirla nuevamente, por lo que se acuerda notificar a la ciudadana FRANCIA MAITE BENCOMO ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12326657, a los fines de participarle que una vez consten en actas su notificación, se procederá a fijar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de que expongan lo que a bien tengan respecto a la solicitud planteada por la ciudadana ORLENE JUDITH PIRELA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11950975, y evacuar la testimonial de los ciudadanos MARIALEJANDRA COROMOTO AMAYA FERRER, ELITHLU DEL CARMEN BARRIOS TORRES y FRANCO MARIO SOPRACASE GUILLEN, titulares de la cédula de identidad Nº V-14863674, V-12328791 y V-13131517, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002628.
La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.