REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001423.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de Agosto de 2.012, la ciudadana JANNY LIZ SOLIS CARRASCO, comparece por ante este Tribunal solicitando se le declara a ella, a su hermano menor (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y a sus sobrinos, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) hijos de su hermano difunto NESTOR SOLIS, Únicos y Universales Herederos del De Cujus, LUIS ALBERTO SOLIS CASTRO, quien falleció Ab-Intestato en fecha 16 de Septiembre del 2.011. .
SEGUNDO: Que en el auto de admisión de fecha 02 de Agosto de 2.012, se fijo para el día Martes Nueve (09) de Octubre de 2.012, la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos RUTH MERYS CHIRINOS TORRES y KARELYS DEL VALLE GUZMAN MELENDEZ.
En el caso que nos ocupa se puede apreciar que por error material el Tribunal en el auto de fecha 02 de Agosto de 2.012, no ordeno notificar a las progenitoras de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de participarle la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para que expongan lo que a bien tengan sobre la solicitud realizada por la ciudadana JANNY LIZ SOLIS CARRASCO.-

Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 450 literal “i” de la LOPNNA, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al no ser practicada las notificaciones de las progenitoras de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), UNICO: Se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, por lo que se acuerda notificar a las ciudadanas YASMIN YASMERY MARTINEZ y MARIBEL DEL CARMEN MELENDEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.846.603 y v-16.847.753, respectivamente, a los fines de participarle que una vez consten en actas su notificación, se procederá a fijar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de que expongan lo que a bien tengan respecto a la solicitud planteada por la ciudadana JANNY LIZ SOLIS CARRASCO, y evacuar la testimonial de los ciudadanos RUTH MERYS CHIRINOS TORRES y KARELYS DEL VALLE GUZMAN MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.- LIBRESE BOLETAS.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002622 y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

CLMG/ZL/mg.-