REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012002615
CAUSA PRINCIPAL: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: MIRCIS MABEL BORJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11614567, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Parte demandada: JAIRO ALONZO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14234500, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana MIRCIS MABEL BORJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11614567, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada YINYER GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 174479, para demandar al ciudadano JAIRO ALONZO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14234500, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por Inquisición de Paternidad en beneficio del niño antes identificado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MIRCIS MABEL BORJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11614567, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se acuerda devolver a la parte demandante, los documentos originales consignados en la presente Causa previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012002615 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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