REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000155
Sentencia Int. N°: PJ0102012002616
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: TAYRON JOSE TILLERO VICENT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11459728, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. BERNALIZ PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 123032.
Parte demandada: ANA DEL CARMEN CARRILLO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10596828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Sexta Encargada adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de quince (15), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano TAYRON JOSE TILLERO VICENT, antes identificado, mediante el cual demanda a la ciudadana ANA DEL CARMEN CARRILLO CEPEDA, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños y adolescentes de autos, antes mencionados.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano TAYRON JOSE TILLERO VICENT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11459728, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BERNALIZ PADRON, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana ANA DEL CARMEN CARRILLO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10596828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron lo siguiente en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños y adolescentes anteriormente identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños y adolescentes, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. En tal sentido se acuerda la inclusión del núcleo familiar de manera conjunta en la Institución antes indicada. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer de manera conjunta un régimen de convivencia familiar entre el adolescente, los niños y su padre de forma progresiva en virtud de la afectación emocional que actualmente padecen los niños y el adolescente. TERCERO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 2897-12 a FAIN, a los fines de solicitarle se sirvan incluir en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de estimular la integración de los niños y adolescentes en el seno de su familia así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las aprtes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002616.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA