REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001728
SENTENCIA No. PJ0102012002614.
PARTES: MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS y SORALY DEL VALLE GARCÍA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.336.467 y V-19.626.146, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS y SORALY DEL VALLE GARCÍA MONTERO, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, antes identificado acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA ROJAS, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, distribuidos en dos (02) quincenas, vale decir CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) quincenales, dicha cantidad serán depositada en una cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco de Venezuela, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por enfermedad tales como: Tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el seguro FASDEM, beneficio que percibe su progenitor por laborar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000, oo) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar en un cien (100%) los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija de autos y a partir del próximo vale decir 2013, estos gastos serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hija en virtud del normal y desarrollo crecimiento de esta.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 27 de Septiembre de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 27 de Septiembre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002614.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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