REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001719.
SENTENCIA No. PJ0102012002606.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
PARTES: JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS y KARINA COROMOTO FERRER PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.823.582 y V-13.624.958, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, alcanzado por los ciudadanos JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS y KARINA COROMOTO FERRER PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.823.582 y V-13.624.958, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS y KARINA COROMOTO FERRER PAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Custodia, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , de 03 años de edad:
UNICO: Comparecen voluntariamente por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos KARINA COROMOTO FERRER PAZ y JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS, antes identificados, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , quien se encuentra bajo la custodia de la ciudadana KARINA COROMOTO FERRER PAZ. Acto seguido la ciudadana KARINA COROMOTO FERRER PAZ, informa al Despacho Fiscal su decisión de delegarle la custodia de su hija a su progenitor ciudadano JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS, manifestando que actualmente se encuentra imposibilitada para brindarle un nivel de vida adecuado, ya que cambiara de residencia. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadano KARINA COROMOTO FERRER PAZ y JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por parte de la aludida KARINA COROMOTO FERRER PAZ, procediéndose a orientar debidamente a las partes al respecto, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia, nuevamente la palabra a la ciudadana KARINA COROMOTO FERRER PAZ, quien insistió en la pretensión esgrimida, para de seguidas informar el ciudadano JAHAN CARLOS SULBARAN RAMOS, sobre su disposición de asumir la custodia de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), .
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dos (02) de Octubre 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en fecha dos (02) de Octubre 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002606.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/mg.-
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