REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001717

SENTENCIA No. PJ0102012002612.

PARTES: LISBETH JOSEFINA PAZ PADILLA y PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.962 y V-10.377.055, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ADOLESCENTES: Se omitió el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PAZ PADILLA y PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CUEVAS, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, antes identificados acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CUEVAS, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) quincenales, que suman la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) los cuales serán depositados a la progenitora en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, cuyo número de cuenta informará la madre posteriormente al progenitor, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 15/10/2012. Adicionalmente el progenitor se compromete a entregar el cien (100%) por ciento del pago de su tarjeta alimentaría, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y los uniformes escolares en un cien (100%) por ciento, se estima el concepto de los útiles escolares en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por las consultas médicas y medicinas, en un cincuenta (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médico y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época de navidad de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000; oo) dentro del los día (10) primeros días que perciba el pago de sus utilidades.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 04 de Octubre de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 04 de Octubre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002612.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/ms