REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002602
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ZOILIN CAROLINA ANTEQUERA y GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.649.720 y 16.047.239, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MORELIS MARGARITA AMAYA AVILA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ZOILIN CAROLINA ANTEQUERA y GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de manera quincenal, es decir los días 15 y 30 de cada mes, para un total mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), todo ello mediante depósitos efectivo que el aludido GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, ejecutará a una cuenta de ahorros que la ciudadana ZOILIN CAROLINA ANTEQUERA, aperturará de manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, a objeto de posibilitar al mismo el cumplimiento de lo pautado.
SEGUNDO: El ciudadano GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relativos a VESTIMENTA y CALZADO, que su hija arriba mencionada requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice, sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época (esto último en un 100%) asimismo, cubrir en igual porcentaje (50%) los gastos relativos a salud, a saber: CONSULTAS, MEDICAMENT50S, PRUEBAS de LABORATORIO, etc, que en un momento determinado sean necesarios, y que no sean cubiertos por el seguro médico que le asiste a la aludida niña, dada la relación laboral que desarrolla el ciudadano GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO, al mismo tiempo que previo agotamiento y uso en lo posible por parte de la ciudadana ZOILIN CAROLINA ANTEQUERA, a favor de la niña en mención del sistema público de salud; y finalmente en mismo porcentaje (50%) los gastos que se generen con ocasión a la escolaridad que desarrolla la niña específicamente UNIFORMES ESCOLARES.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/09/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/09/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012002602, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
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