REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001685
Sent. Int. N° PJ0102012002607.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y WENDY FRANCYS RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.966 y 20.454.477, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.382.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y WENDY FRANCYS RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.966 y 20.454.477, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: De la obligación de manutención el padre se compromete en suministrarle a su hijo una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos, etc. Asimismo, el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño. QUINTO: Asimismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes en común. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 04/10/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y WENDY FRANCYS RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.966 y 20.454.477, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y WENDY FRANCYS RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.966 y 20.454.477, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y WENDY FRANCYS RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.966 y 20.454.477, respectivamente.
SEGUNDO: El niño quedará bajo la Custodia de su madre.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.
QUINTO: De la obligación de manutención el padre se compromete en suministrarle a su hijo una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos, etc. Asimismo, el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño.
SEXTO: Asimismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes en común.
SÉPTIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
OCTAVO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002607, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag