REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2011-001448
SENTENCIA No. PJ0102012002603
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA y JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.131.335 y 18.945.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/08/2012, los ciudadanos ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA y JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 17/08/2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: El Barrio San Benito, Sector EL Danto, Calle No. 10, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/08/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1825-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 27/09/2012, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA y JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 26/09/2012, hasta el 27/09/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La custodia de la niña de autos, corresponderá al ciudadano ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de Manutención de su hija, la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, antes identificada, se compromete a entregar a favor de su menor hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo) los cuales entregara al ciudadano ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA. Respecto a la época navideña y de fin de año la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, antes identificada, se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de aguinaldo o utilidades, cantidades estas que deben ser entregada al ciudadano ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA. La ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, se compromete a suministrar por concepto de vacaciones la cantidad de DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)
CUARTO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, la ciudadana JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, buscara en el hogar paterno a su hija los días que a bien ella considere, siempre y cuando se respete el deseo de la misma y no interfiera con sus horas de estudio y sueño.
QUINTO: De igual forma el ciudadano ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA, se compromete a que su hija, continué disfrutando del record medico de la empresa PDVSA, para que reciba asistencia medica y medicamentos.
SEXTO: Respecto a los gastos ocasionados por educación el ciudadano ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA, sufragara los mismos ya que la empresa PDVSA, otorga este beneficio a los familiares de los trabajadores a su servicio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE PINTO ESPINOZA y JEDRIS RISBETH ALVAREZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 268, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2875-2012 y 2876-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002603, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ