ASUNTO: VI21-J-2010-000279
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002604
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ y ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ y ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.112 y V-20.086.684, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 12; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera William, Kilómetro 49, Sector El Muñeco, Parroquia San Antonio en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; que en los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente de normal respeto, amor y armonía; pero es el caso, que en los últimos meses han surgido situaciones distanciantes, por no poderse entender, produciéndose un marcado enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido ambos cónyuges solucionar, pero que desgraciadamente, el mutuo esfuerzo por salvar el hogar ha sido totalmente infructuoso, y actualmente se hace imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, y en consecuencia se ven obligados a recurrir ante esta Autoridad, para promover escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil vigente, en sus Artículos 188 y 189, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Trece (13) de Octubre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. JMS1-0332-10.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, se ordenó la notificación de la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, quien manifestó lo siguiente: “…En vista de haberse cumplido el año, exigido por el Artículo 185 del Código Civil vigente, de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que se haya producido reconciliación, es por lo que acudo… para solicitar, como en efecto solicito, que este Tribunal declare la conversión de dicha separación en Divorcio, previa notificación de la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA…” (Sic).
4.- Diligencia suscrita en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce 2012, por la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, quien manifestó lo siguiente: “…en vista de haberse cumplido el año exigido por el Artículo 185 del Código Civil vigente, de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que se haya producido reconciliación, es por lo que solicito igualmente al ciudadano Juez declare la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Trece (13) de Octubre de 2010, hasta el Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: Hacemos constar que durante nuestra unión procreamos una hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) año y siete (07) meses de edad… quien quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, ya que la patria potestad es compartida. SEGUNDA: El cónyuge GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, se compromete a pasar a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de pensión alimenticia una cantidad que no podrá ser inferior de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, la cual será aumentada de mutuo acuerdo con la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, cuando el sueldo o salario que devengue dicho cónyuge, sea igualmente incrementado, en comparación al que devenga al momento de la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. También, se compromete el cónyuge GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, a depositarle a su menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Aguinaldos, para satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, cantidad que será igualmente incrementada cada año, en proporción a lo que perciba en los años subsiguientes. Así mismo se compromete a depositarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de vacaciones en la oportunidad que le correspondan a GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ el disfrute de las mismas. Para cumplir con el pago de la pensión y los otros conceptos indicados, dicho ciudadano deberá depositarlos en la Cuenta de Ahorro Nro. 0003760100053900, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALEJLUISA RITA GUTIERREZ PEREIRA, conviniendo la cónyuge que los comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se consideran como recibos de pago de dichas pensiones; en caso contrario y el pago se efectuare personalmente, la cónyuge deberá otorgarle recibo de entrega de la pensión acordada. TERCERA: Ambos cónyuges quedan en plena libertad de establecer su domicilio en cualquier lugar de la República, desde el momento de la introducción de la presente solicitud, teniendo entre sí la obligación de participarse mutuamente la fijación de dicho domicilio o de cualquier cambio que se haga del mismo. CUARTA: El padre de la menor la visitará los días Domingo de cada semana, en el horario comprendido desde las 3:00 a 6:00 de la tarde, en el domicilio que tenga establecida la cónyuge; pero podrá llevarla consigo fuera del hogar materno, a partir de los cinco (5) años de edad, en fecha de vacaciones, por el tiempo y bajo las circunstancias que ambos cónyuges convengan. QUINTA: El cónyuge GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que requiera dicha menor para la conservación de su salud, así como también sufragar todos los gastos necesarios de vestuario, juguetes, manutención y demás enseres adecuados a su edad, así como también los escolares, llegada la oportunidad. SEXTA: Durante nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes y por lo tanto no hay patrimonio que repartir. SEPTIMA: El cónyuge GREGORIO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, se compromete a dar cumplimiento del presente acuerdo de igual manera en cualquier Institución o Empresa en la cual preste sus servicios profesionales o laborales…” (Sic).