REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001720
Sentencia I. Nº PJ0102012002596.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER y NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13960984 y V-15764628, respectivamente.
ABOGADO: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89420.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER y NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13960984 y V-15764628, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la progenitora, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar el 33,33% del sueldo mínimo, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con noventa y dos Bolívares. (Bs. 799,92) mensuales, que serán entregados a la ciudadana NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, quien le firmara un recibo, cubriendo de esta forma con los gastos de alimentación, vestido, educación y entretenimiento de sus hijos, este monto aumentara cada vez que el salario mínimo sufra un aumento, así mismo el progenitor se compromete a entregar una mensualidad adicional para la compra de los uniformes escolares, para la época de Navidad el progenitor ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER, se compromete a entregar una cuota adicional para los gastos de la época, estos concepto podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de sus hijos y en virtud de cualquier aumento salarial y para cubrir las mensualidades futuras en caso de un eventual retiro y/o despido el progenitor fija 36 mensualidades para cubrir los gastos de sus hijos. TERCERO: El progenitor tendrá un Régimen de convivencia Familiar abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso. Ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos, debiendo garantizar el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos junto a todos los miembros de su familia paterna y materna CUARTO: Respecto a los bienes manifiestan de mutuo acuerdo que la ciudadana NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehiculo placa AA432NV; serial de carrocería 8X2BT51BP9B400026; serial del motor G4E08043495; Marca HYUNDAI; modelo GETZ/GL 1.6 A/T; Año 2009; color verde; clase Automóvil; tipo Sedan; Uso particular, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X2BT51BP9B400026 de fecha 14-07-2009, quedando el mismo en plena propiedad del ciudadano ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER y el ciudadano ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Piar, Residencias Plaza Garden, primer piso, apartamento 1-B, sector Casco Central del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1583, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.1.1087 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de los libros respectivos a la ciudadana NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, renunciando el ciudadano ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo. QUINTO: Ambos cónyuges manifiestan renunciar a los derechos que pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales de cada uno en su trabajo. SEXTO: Así mismo declaramos que desde el día de la presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos, los bienes muebles e inmuebles que adquiramos serán bienes propios de cada uno.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER y NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13960984 y V-15764628, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ANGELO JAVIER MEDRANO FERRER y NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13960984 y V-15764628, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación a los niños, niñas y Adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002596, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.
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