REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000334
Sentencia Interlocutória N° PJ0102012002598
Causa principal: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte Solicitante: RAMON ANTONIO FIGUEROA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.934, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Parte Solicitante: MILEIDYS JANETH OBERTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.801, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Jueves cuatro (04) de Octubre de 2012, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), mediante demanda presentada por el ciudadano, RAMON ANTONIO FIGUEROA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.934, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra la ciudadana MILEIDYS JANETH OBERTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.801, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de CONVENIO DE BLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 24 febrero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijas de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan revisar los acuerdos homologados en fecha 24 de Febrero del 2011, en los siguientes Términos: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de obligación de manutención los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banesco signada con el Nº 0134-0336-89-3362134778, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes, útiles y transporte escolar. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa. CUARTO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestidos y calzado. QUINTO: cuando no sea cubiertas las medicinas por parte de la empresa PDVSA, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. SEXTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo de fecha 03 de Noviembre de 2011, según oficio Nº 3246-11, contra los haberes del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA, como trabajador de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en cuatro (04) de Octubre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) de Octubre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002598.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms