REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2010-000367
Sent. Def. No. PJ0102012002594
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGELICA MARÍA MORAN PARRA y HELIS JOUSE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.405.785 y V-14.659.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.147
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tres (03) de Febrero del 2009, los ciudadanos ANGELICA MARÍA MORAN PARRA y HELIS JOUSE SANCHEZ LOPEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 23 de Noviembre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 87, que procrearon tres (03) hijas antes identificadas, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 05 de Febrero del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0104-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las hijas de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 05/02/2009.
5.- Diligencia de fecha 21 de Marzo del 2012, suscrita por el ciudadano HELIS SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad No. V-14.659.662 asistida por el abogado ALONSO ROVIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.438, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6-. Auto de fecha 22 de Marzo del 2012, donde se libro boleta de notificación a la ciudadana ANGELICA MARÍA MORAN PARRA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada.
7-. Consta en actas diligencia de fecha 03 de Octubre del 2012, suscrita por la ciudadana ANGELICA MARÍA MORAN PARRA, donde solicita al Tribunal sirva realizar la conversión en divorcio en la presente causa por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la ley.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 05 de febrero del 2009, hasta el 03 de Octubre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera cada uno de nosotros podrá adquirir bienes por separado desde la firma de la presente separación de cuerpos.
TERCERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestras hijas.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será amplio, su progenitora tiene derecho a visitar a sus hijas siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de las niñas, considerando convenientes los fines de semana y vacaciones para compartir con las niñas, en los periodos vacacionales escolares de las niñas serán compartidas alternadamente y de mutuo acuerdo entre las partes.
QUINTO: La progenitora se compromete en suministrarle a sus hijas como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensual y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) adicionales para los gastos de temporada navideña.
SEXTO: igualmente declaraos que durante la existencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGELICA MARÍA MORAN PARRA y HELIS JOUSE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.405.785 y V-14.659.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 87, en fecha 23 de Noviembre del 2001.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2860-12 y 2861-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE.

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002594, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms.-