REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002580
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALFREDO RAMON DE JESUS FERMIN MEDINA y DARIANGEL COROMOTO GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 20.216.017 y 20.859.634 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KEVIN ROJAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.868.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALFREDO RAMON DE JESUS FERMIN MEDINA y DARIANGEL COROMOTO GARCIA PADRON, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: La niña quedará bajo la custodia de su madre.
SEGUNDA: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia.
TERCERA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus horas de estudio. Las épocas de semana santa, decembrinas, feriados, fines de semanas y vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes.
CUARTA: En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo, los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo, y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño, serán gastos compartidos para ambos padres.
QUINTA: Igualmente declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien esté.
SEXTA: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEPTIMA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado su residencia en cualquier lugar de la República.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ALFREDO RAMON DE JESUS FERMIN MEDINA y DARIANGEL COROMOTO GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.365.875 y 15.401.590 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALFREDO RAMON DE JESUS FERMIN MEDINA y DARIANGEL COROMOTO GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 20.216.017 y 20.859.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALFREDO RAMON DE JESUS FERMIN MEDINA y DARIANGEL COROMOTO GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.216.017 y 20.859.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002580, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ