REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102012002563
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES y CARLOS TULIO CUMARE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.401.735 y V-8.502.853, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSE RAMOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.918.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES y CARLOS TULIO CUMARE PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.401.735 y V-8.502.853 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, en fecha 04/10/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano CARLOS TULIO CUMARE PACHECO, se compromete a depositar en la cuenta bancaria de la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención y cuidados, para nuestra menor; los cuales será depositados los días 15 de cada mes en la cuenta corriente 0116-0108-170014618982, de la entidad bancaria banco occidental de descuento distribuidos de la siguiente manera; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de manutención alimentaria y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos relacionados con el cuidado de la menor como guardería, maternal etc.
SEGUNDO: En la época navideña y fin de año, el padre se compromete a cancelar TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) indicado en la cláusula anterior, más los gastos extras propios de la época como regalos de navidad.
TERCERO: La Convivencia Familiar, se establece que la custodia de nuestra menor hija será ejercida por su madre la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, y la responsabilidad de crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores. El padre CARLOS TULIO CUMARE PACHECO, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, previa comunicación y acuerdo con la progenitora la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, también podrá retirar del hogar materno a su menor hija, los días sábados y retornarla los días domingos en el transcurso de este según previo acuerdo, no obstante la menor podrá compartir en forma alterna con cada uno de los progenitores de común acuerdo de manera separada los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, quedando comprometidos ambos progenitores a firmar las autorización de Ley necesarias donde otorgan a él otro progenitor, el correspondiente permiso y entregar el pasaporte o documentación requerida de su menor hija, para viajar tanto dentro como fuera del país.
CUARTO: Nosotros IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES y CARLOS TULIO CUMARE PACHECO, declaramos: que aceptamos, estamos de acuerdo con todos y cada unos de los términos establecidos en el presente convenimiento, asimismo, solicitamos en este mismo acto a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva homologar el presente convenio de obligación de manutención y de convivencia familiar y expedir dos juegos de copias certificadas del mismo y su homologación.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/09/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/09/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102012002563.
La Secretaria,
Abg. ZULAY LOPEZ
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